Artículo 6°.- La sustitución procederá entre embarcaciones de igual clase o cuando ésta no implique aumentar la capacidad extractiva de acuerdo a lo indicado en el artículo 2°.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de sustituciones de doDecreto 104, ECONOMÍA
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 24.05.2013s embarcaciones por una, se permitirá que dos embarcaciones de igual o distinta clase puedan ser sustituidas por una de clase Decreto 182, ECONOMÍA
Art. ÚNICO b), i)
D.O. 25.01.2017igual o inmediatamente superior a la de mayor clase.
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 24.05.2013s embarcaciones por una, se permitirá que dos embarcaciones de igual o distinta clase puedan ser sustituidas por una de clase Decreto 182, ECONOMÍA
Art. ÚNICO b), i)
D.O. 25.01.2017igual o inmediatamente superior a la de mayor clase.
En la sustitución a que se refiere el inciso anterior, la capacidad de bodega de la embarcación sustituyente no podrá ser superior a la suma de las bodegas de las embarcaciones sustituidas, Decreto 182, ECONOMÍA
Art. ÚNICO b), ii)
D.O. 25.01.2017ni exceder a la capacidad de bodega correspondiente a la clase a que corresponda la embarcación sustituyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo y el artículo 2° del presente Reglamento.
Art. ÚNICO b), ii)
D.O. 25.01.2017ni exceder a la capacidad de bodega correspondiente a la clase a que corresponda la embarcación sustituyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo y el artículo 2° del presente Reglamento.
Asimismo, la embarcación sustituyente, en caso de una sustitución realizada de conformidad con el inciso 2º del presente artículo, no podrá aumentar su capacidad de bodega mediante modificación o sustitución de una embarcación por otra.