IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES QUE LA LEY No. 18.705, DE 24.05.88, INTRODUJO EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN AQUELLA PARTE QUE SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LOS PROCEDIMIENTOS DEL CODIGO TRIBUTARIO
Núm. 43.- Santiago, 29 de Julio de 1988.
En el Diario Oficial de fecha 24 de Mayo de 1988 se ha publicado la Ley No. 18.705, que en su artículo primero introduce numerosas modificaciones al Código de Procedimiento Civil, estatuto legal que en materia tributaria se aplica supletoriamente en lo no previsto por el Código Tributario o por las demás leyes impositivas, según lo preceptúan los artículos 2° y 148° del mencionado cuerpo legal.
El objetivo principal de las modificaciones que la Ley No. 18.705 introduce al Código de Procedimiento Civil, es obtener la agilización de los procesos, con miras a una solución oportuna de los conflictos judiciales, y a un menor recargo de trabajo de los Tribunales, fundándose en que las normas que regían las materias motivo de las modificaciones, en alguna medida, contribuían al retardo de las causas judiciales.
En razón de lo expuesto se ha estimado conveniente impartir instrucciones respecto de las mencionadas modificaciones que se introducen al Código de Procedimiento Civil, en cuanto ellas tengan incidencia en los procedimientos tributarios establecidos en el Código del ramo.
Para una mejor comprensión de estas instrucciones, se divide esta Circular en una parte primera que contiene aquellas modificaciones que deben aplicarse supletoriamente en la primera instancia de los procedimientos tributarios, instancia en la que corresponde conocer del caso a los Directores Regionales en su calidad de jueces tributarios. En la segunda parte se hará una relación suscinta de las demás modificaciones, principalmente para información de los señores Abogados del Servicio.
I.- MODIFICACIONES RELACIONADAS CON LA PRIMERA INSTANCIA.
1.- El No. 7 de la ley que se comenta agrega al artículo 55° del Código de Procedimiento Civil un inciso segundo, con lo cual el mencionado artículo 55° queda de la siguiente forma:
"Artículo 55°.- Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación.
"Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha resolución".
El inciso agregado ha tenido por objeto reglamentar la nulidad de las notificaciones, estableciendo que la parte que solicitó tal nulidad se tendrá por notificada por el solo ministerio de la ley de la resolución cuya notificación ha sido declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad.
En consecuencia, no será necesario, en adelante, volver a notificar la resolución judicial cuya notificación ha sido declarada nula, pues se entenderá notificada al contribuyente conjuntamente con la notificación de la resolución que declara tal nulidad.
Como es obvio los plazos que han debido contarse desde la notificación declarada nula se contarán desde la notificación de la resolución que declara la nulidad.
En los casos en que la nulidad de la notificación de una resolución haya sido decretada por la Corte de Apelaciones o por la Corte Suprema, la notificación declarada nula se entenderá efectuada conjuntamente con la notificación del "cúmplase" de la resolución que ha declarado la nulidad.
Esta nueva norma es aplicable a los casos en que los contribuyentes hayan solicitado y obtenido la nulidad de la notificación de la resolución o actuación contra la cual recurren, en especial en los procedimientos de aplicación de sanciones, en los cuales, con alguna frecuencia, los contribuyentes solicitan la nulidad de la notificación del acta de denuncia por no haberse efectuado a la persona que corresponde, de modo que ya no será necesario notificar de nuevo el acta de denuncia puesto que bastará con la notificación de la resolución que acoja la nulidad.
Esta nueva norma se aplicará a las nulidades que se soliciten a contar del día 23 de julio de 1988, fecha de vigencia de las modificaciones.
2.- En el No. 9 de la ley modificatoria se ordena sustituir el artículo 78, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 78.- Vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario".
El artículo 78, reemplazado, disponía que vencido el plazo no fatal concedido para un trámite sin que se practique por la parte a quien corresponde, debía declararse evacuado dicho trámite en rebeldía, a petición de parte interesada, o de oficio en los casos expresamente establecidos por la Ley.
La regla general era que la rebeldía debía ser solicitada por la parte contraria y que sólo podía ser declarada de oficio por el Tribunal, en los casos expresamente establecidos en la ley.
El nuevo artículo 78, establece que en todos los casos la rebeldía debe ser declarada de oficio, sin perjuicio que también puede la parte interesada pedir su declaración. Así se establece un medio más efectivo para la continuación del proceso en los casos que el plazo concedido a una parte no se extinga por el solo ministerio de la ley.
Procederá la aplicación de esta modificación respecto de las rebeldías que puedan declararse de oficio a contar del día 23 de julio de 1988.
3.- La ley en comento, en su número 10 sustituye el artículo 83, por el siguiente:
"Artículo 83.- La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad."
"La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad".
"La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precísamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado".
Este nuevo artículo introduce en nuestra legislación el principio universalmente aceptado que no hay nulidad sin perjuicio, esto significa que, si el vicio o la inobservancia en que se funda la petición de nulidad no ha determinado un perjuicio para la parte que la reclama, no debe declararse tal nulidad.
Este nuevo requisito, consiste en que para que prospere el incidente de nulidad y ésta pueda ser declarada por el Tribunal, es necesario que el vicio del cual se reclama irrogue a la parte que lo hace valer un agravio o perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.
Se evita de este modo que se promuevan incidentes con el solo objeto de dilatar los procedimientos judiciales.
Por otra parte, este artículo señala que no podrá demandar la nulidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo.
El plazo para impetrar la nulidad es de cinco días hábiles, fatales, que debe contarse desde que aparezca o se acredite que quien reclama la nulidad tuvo conocimiento del vicio, salvo que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal que se puede hacer valer en cualquier momento del proceso.
Por último, este artículo 83 nuevo establece que la declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado y que el Tribunal que declara la nulidad debe establecer en la misma resolución cuáles otros actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.
Las nuevas normas se aplicarán respecto de las nulidades que se soliciten a contar del día 23 de julio de 1988.
4.- El número 11 de la ley modificatoria agrega al artículo 84 un inciso primero y sustituye el actual inciso segundo que pasa a ser tercero. La redacción de este artículo 84, queda como sigue:
"Artículo 84.- Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano".
"Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito."
"Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83°, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal".
"El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley." El inciso primero agregado a este artículo 84, reproduce la norma del artículo 83, sustituido por el que se anota más arriba, y establece que puede rechazarse de plano todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio.
La modificación que contiene el nuevo inciso tercero, que corresponde al segundo anterior, reproduce las normas de éste y agrega que en el caso de vicios que anulen el proceso debe estarse a lo que establece el nuevo artículo 83, ya analizado.
Respecto a las modificaciones que este número 11 y el 10 anterior han introducido en la nulidad procesal, debe tenerse presente que no han sufrido modificaciones otras normas que se relacionan con esta materia, tales como las contenidas en los artículos 79, 80 y 84 inciso final.
Estas modificaciones se aplicarán a los incidentes que se promuevan a contar del día 23 de julio de 1988.
5.- Los números 16, 17, 18, 19 y 20, de la ley que se analiza, modifican los artículos 152, 153, 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil, introduciendo diversas modificaciones en el instituto procesal llamado abandono de la instancia que el legislador pasa a denominar "abandono del procedimiento".
Como es bien sabido, y según lo dispone el artículo 146 del Código Tributario, en los procesos tributarios no procede el abandono de la instancia, de modo que las modificaciones que se introducen en esta materia, no inciden en los procedimientos del Código Tributario, sin perjuicio de tener presente que la norma del artículo 146 citado, debe entenderse en adelante referida al "abandono del procedimiento".
6.- La ley que se comenta, en su número 21, reemplaza el artículo 159, por el siguiente:
"Artículo 159.- Los tribunales, para mejor resolver y sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán de oficio dictar alguna o algunas de las siguientes medidas:
"1°.- La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes;
"2°.- La confesión judicial de cualesquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados;
"3°.- La inspección personal del objeto de la cuestión;
"4°.- El informe de peritos;
"5°.- La comparencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios;
"6°.- La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito.
"En este último caso, no quedarán los autos presentados en poder del tribunal que decrete esta medida sino el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder de ocho días este término si se trata de autos pendientes."
"La resolución que se dicte deberá ser notificada por el estado diario a las partes y se aplicará el artículo 433, salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas. Las medidas decretadas deberán cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite."
"Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 90°. Vencido el término de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite." "Las providencias que se decreten en conformidad al presente artículo serán inapelables, salvo las que dicte un tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el término especial de prueba que establece el inciso precedente. En estos casos procederá la apelación en el solo efecto devolutivo".
El artículo 159 contiene normas sobre las medidas para mejor resolver, las cuales son aplicables a los procesos tributarios ya sea por la aplicación supletoria a que se refieren los artículos 2 y 148 del Código Tributario o por que ellas están mencionadas expresamente, como ocurre en el artículo 143, 161, No.
4, inciso segundo, y 165°, No. 4 inciso primero, del citado Código.
La primera de las modificaciones que se introducen en esta materia consiste en fijar la época en que ellas deben decretarse por el Tribunal, lo cual sólo puede hacerse dentro del plazo para dictar sentencia.
Esta norma, en los procesos tributarios, sólo tendría aplicación en los procedimientos establecido en el artículo 165° del Código Tributario, puesto que únicamente en ellos el legislador ha establecido un plazo para dictar la sentencia, que según el No. 5 de dicho artículo es de cinco días.
En este sentido, se reiteran las instrucciones contenidas en la Circular 41, de 1983 (T.II. p.2.1.4. Letra A) respecto a que dentro del plazo que el Director Regional tiene para fallar el reclamo puede dictar medidas para mejor resolver; pero en cuanto a que las medidas deben estar incorporadas al expediente dentro del término señalado para fallar, estas instrucciones deben considerarse modificadas en los términos que se expresan más adelante.
La segunda de estas modificaciones consiste en establecer un plazo fatal de 20 días hábiles, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que decrete las medidas para mejor resolver, para que se cumplan dichas medidas. Vencido este plazo sin que se hayan cumplido, se tendrán por no decretadas y el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.
Esta modificación se aplicará en los procedimientos tributarios, incluso en el establecido en el artículo 165, y en consecuencia enterado el plazo de veinte días a que se refiere el párrafo anterior, sin haberse cumplido las medidas para mejor resolver, ellas se tendrán por no decretadas y el Director Regional deberá proceder a dictar sentencia sin ellas y sin más trámite.
Respecto a la notificación por el estado a las partes de la dictación de una medida para mejor resolver, dicha norma sólo se aplicará en el procedimiento del artículo 165, en los demás se notificará por carta certificada.
Las modificaciones introducidas en esta materia al Código de Procedimiento Civil han tenido por objeto impedir que la dictación y tramitación de las medidas para mejor resolver se use como un método justificativo de la demora en la dictación de los fallos, después que el proceso se encuentre en estado de sentencia.
Las nuevas normas que introducen estas modificaciones se aplicarán respecto de las medidas para mejor resolver que se dicten a contar del día 23 de julio de 1988.
7.- El número 23 de la ley modificatoria sustituye el artículo 189°, por el siguiente:
"Artículo 189.- La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan".
"Este plazo se aumentará a diez días tratándose de sentencias definitivas".
Este nuevo artículo 189 prescribe que la apelación deberá ser fundada y contener las consideraciones de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
Esta nueva norma es aplicable a los procedimientos del Código Tributario, en razón de lo dispuesto en el artículo 148 de este cuerpo legal y, en consecuencia, las apelaciones que los contribuyentes interpongan en contra de las resoluciones o fallos del Director Regional deberán cumplir con los referidos requisitos.
La falta de cumplimiento de dichos requisitos se sanciona con la declaración de inadmisibilidad del recurso que debe efectuar de oficio el Tribunal de Alzada correspondiente, según lo dispone el nuevo artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que sustituye al anterior según lo dispuesto en el No. 28 del artículo 1° de la ley modificatoria que se comenta.
En cuanto a la ampliación del plazo para apelar, de cinco a 10 días, en el caso en que la resolución apelada sea la sentencia definitiva, dicha regla no se aplica en materias tributarias, puesto que existen plazos especiales establecidos por el Código Tributario en los artículos 139, 152, 161 No. 5 y 165 No. 4, que prevalecen sobre esta norma general.
La nueva normativa se aplicará respecto de las apelaciones que se interpongan en contra de resoluciones o fallos notificados a contar del día 23 de julio de 1988.
8.- La ley que se analiza, en su número 28, reemplaza el artículo 201, por el siguiente:
"Artículo 201.- Si la apelación no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio;
y, de no comparecer el apelante dentro del plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito."
"Del fallo que se dicte podrá pedirse reposicion dentro de un tercero día.
La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación".
Como ya se explicó, en adelante la apelación deberá contener los fundamentos y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan, según lo establece el nuevo artículo 189. Ahora bien, la sanción que conlleva el incumplimiento de estos requisitos procesales es la declaración de inadmisibilidad que debe efectuar de oficio el Tribunal de Alzadada correspondiente.
Del fallo que declare la indamisibilidad del recurso por falta de los requisitos enunciados se podrá pedir reposición dentro de tercero día. Este plazo es fatal, de días hábiles, y se cuenta desde la notificación de la resolución que declare inadmisible el recurso de apelación.
Respecto de la deserción de la apelación de que trata este artículo 201, debe recordarse que ella no se aplica en los procedimientos de reclamaciones tributarias, por disposición expresa del artículo 143 del Código Tributario.
Estas modificaciones se aplicarán respecto de apelaciones que se interpongan en contra de resoluciones o fallos notificados a contar del día 23 de julio de 1988.
9.- El artículo 327 ha sido sustituido por el No. 47 de la Ley modificatoria, y queda en los siguientes términos:
"Artículo 327.- Todo término es común para las partes y dentro de él deberán solicitar toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación".
"En los casos contemplados en los artículos 310, 321 y 322 el tribunal, de estimar necesaria la prueba, concederá un término especial de prueba que se regirá por las normas del artículo 90, limitándose a quince días el plazo total que establece en su inciso tercero y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 431°." La modificación introducida en este artículo ha tenido por objeto limitar la oportunidad procesal en que pueden solicitarse diligencias de prueba, señalando que ellas deben pedirse dentro del término probatorio, cuando no se hubieren pedido con anterioridad a dicho término.
De este modo, las diligencias de prueba sólo podrán pedirse desde la iniciación del juicio y hasta el fin del término probatorio.
Antes de esta modificación, estas diligencias podían solicitarse con posterioridad al término probatorio, lo que ocasionaba dilación del litigio.
En estrecha relación con esta modificación está la introducida en el artículo 305, mediante la cual se limita en igual forma la oportunidad para solicitar la diligencia probatoria de absolución de posiciones.
Estas modificaciones son aplicables en los procedimientos del Código Tributario, especialmente en el establecido en su artículo 165, cuyo No. 4, contempla un término probatorio de 8 días que se abre por el solo ministerio de la ley.
En los demás procedimientos, en los casos en que con arreglo a la ley no se haya abierto término probatorio, las diligencias de prueba podrán solicitarse en cualquier estado del juicio, hasta antes de dictarse sentencia.
Las nuevas normas comentadas en este número y en los números 10 y 11 siguientes se aplicarán en aquellos en los cuales el término probatorio se inicie con posterioridad al día 22 de julio de 1988.
10.- El No. 48 del artículo 1° de la ley que se comenta, ha sustituido el inciso primero del artículo 348, con lo cual el referido artículo queda de la siguiente manera:
"Artículo 348.- Los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia".
"La agregación de los que se presenten en segunda instancia, no suspenderá en ningún caso la vista de la causa; pero el tribunal no podrá fallarla, sino después de vencido el término de la citación cuando haya lugar a ella."
En forma similar a la comentada en el No. 9 anterior, se ha limitado la oportunidad procesal para presentar la prueba instrumental, en primera instancia desde el inicio del proceso hasta el vencimiento del término probatorio, y en segunda instancia hasta la vista de la causa.
En esta materia debe tenerse presente lo instruido en el sentido que en la primera instancia en aquellos procesos tributarios en los cuales, con arreglo a la ley, no se haya abierto término probatorio, la prueba instrumental podrá presentarse por el contribuyente reclamante durante todo el juicio y hasta antes que se dicte sentencia.
11.- El artículo 412, ha sido reemplazado por el siguiente, por el No. 50 de la ley en estudio:
"Artículo 412.- El reconocimiento de peritos podrá decretarse de oficio en cualquier estado del juicio, pero las partes sólo podrán solicitarlo dentro del término probatorio.".
"Decretado el informe de peritos, no se suspenderá por ello el procedimiento".
En este nuevo artículo se limita en forma similar a la comentada en los números anteriores la oportunidad procesal en la cual pueden pedir las partes el reconocimiento o informe de peritos, que quede fijada desde el inicio del juicio hasta el final del término probatorio.
En consecuencia, son aplicables en esta materia las instrucciones contenidas en los números 9 y 10 anteriores.
Respecto de la oportunidad en que el Tribunal pueda de oficio decretar esta medida, ella no ha sido modificada y puede ordenarla en cualquier estado del juicio.
Además, el nuevo artículo estable que, decretado el informe de peritos, no se suspenderá por ello el procedimiento.
12.- El No. 73 de la ley que se comenta, sustituyó el Art. 767 del Código de Procedimiento Civil y modificó las normas sobre determinación de la cuantía que hace precedente el recurso de casación en el fondo, fijándola en aquella que exceda de quince unidades tributarias mensuales.
Al respecto debe tenerse presente que según lo dispone el artículo 137 del Código Tributario, en la sentencia que falle un reclamo el Director Regional deberá fijar la cuantía del negocio, para los efectos de determinar la procedencia del recurso de casación. A contar de la vigencia de las modificaciones que se introducen en el Código de Procedimiento Civil, esta cuantía deberá fijarse en unidades tributarias vigentes al momento de dictarse la sentencia. Igual norma se observará en los demás procedimientos tributarios en los cuales proceda el recurso de casación, como ocurre en el caso del artículo 161 No. 5 del Código Tributario, que se refiere al procedimiento general para la aplicación de sanciones.
Estas modificaciones se aplicarán a los fallos que se dicten a contar del día 23 de julio de 1988.
II.- OTRAS MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
1.- Formación del proceso, su custodia y comunicación a las partes.
1.1.- Se agrega un nuevo inciso 2° al artículo 33, en el cual se consigna que los secretarios de los juzgados proveerán por sí solos las solicitudes de mera tramitación; agrega este nuevo inciso que las rebeldías, en cuanto fueren procedentes, deberán ser declaradas de oficio o a petición verbal o escrita de parte. Estas resoluciones serán autorizadas por el oficial 1° del tribunal.
1.2.- Se sustituye el artículo 36 estableciéndose que los autos no podrán se retirados de la secretaría sino por las personas y en los casos especialmente estipulados en la ley.
1.3.- Se agrega al artículo 37 un inciso 3° cuyo objetivo es reemplazar, en todos los casos que sea posible, la remisión de expedientes originales o piezas de éstos a los tribunales, por fotocopias autorizadas.
2.- Notificaciones.
2.1.- Se modifican los artículos 46 y 48 estableciéndose que en los casos de notificación por el artículo 44, notificación personal especial, el testimonio de la notificación deberá consignar además del hecho del envío del aviso, la oficina de correos por medio de la cual se remitió el aviso, la fecha y hora de su entrega y el número del comprobante, el cual deberá ser pegado al expediente a continuación del testimonio. Su omisión no invalida la notificación, pero hará responsable al infractor de daños y perjuicios; además, el tribunal de oficio, podrá imponerle el máximo de la suspensión del No. 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. Esta misma disposición regirá para el caso del artículo 48, notificación por cédula.
2.2.- Se modifica el artículo 50, en orden a suprimir el envío de carta certificada en la notificación por el estado diario. Esta modificación no se aplica en el procedimiento tributario especial para la aplicación de ciertas sanciones, pues prima como norma especial la contenida en el No. 4 del artículo 165 del Código Tributario.
2.3.- Se agrega al artículo 55 un inciso 2° en el cual se reglamenta la nulidad de una notificación, estableciéndose que la parte se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declare tal nulidad. Esta modificación ha sido comentada en la parte I de esta Circular.
3.- Actuaciones Judiciales.-
Se reemplaza el artículo 64, estableciéndose que serán fatales todos los plazos del Código de Procedimiento Civil, salvo aquéllos dados para la realización de actuaciones propias del Tribunal.
Además este nuevo artículo contiene una importante norma que prescribe que las partes podrán por, una sola vez, en cada instancia, acordar la suspensión del procedimiento, hasta por un plazo máximo de treinta días. Agrega este inciso que los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentar el escrito de suspensión y continuarán corriendo al vencer el plazo de suspensión acordado.
4.- Rebeldías.-
Se sustituye el artículo 78 estableciéndose que las rebeldías deberán ser declaradas de oficio por el Tribunal, vencido que sea el plazo para la realización de un acto procesal sin que éste se haya realizado; sin perjuicio de que puede también ser pedida la rebeldía por la parte.
Decretada la rebeldía el Tribunal proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario.
5.- Incidentes.-
Se modifican los artículos 83, 84 y 88 con el objeto de limitar, la interposición indiscriminada de incidentes.
5.1.- Se introduce el principio universalmente aceptado que no hay nulidad sin perjuicio, esto es, que si el vicio o la inobservancia en que se funda una petición de nulidad no ha determinado un perjuicio para la parte que lo reclama, no debe declararse tal nulidad.
5.2.- Se aumenta el monto del depósito que debe efectuar para interponer un nuevo incidente aquel litigante que hubiere promovido y perdido dos o más incidentes en el juicio, dejando al juez la facultad de aumentar o disminuir este monto conforme a la actuación procesal de las partes y la cuantía y naturaleza del juicio. El nuevo monto puede fluctuar entre una y diez unidades tributarias mensuales.
B.- Implicancias y recusaciones.-
B.1.- Se modifican los artículos 113, 118 y 125, en el sentido de que el Presidente de la respectiva Corte procederá de inmediato a formar sala si la recusación afectare a un abogado integrante y se aumentan las cuantías para los depósitos, estableciéndose éstos en unidades tributarias mensuales o fracciones de éstas; se establece un plazo fatal de cinco días para que las partes puedan alegar las causales de implicancia o recusación que los jueces hagan constar en el proceso, entendiéndose renunciado tal derecho si no se ejerciere en el plazo señalado.
6.2.- Los montos de los depósitos para efectuar y alegar las implicancias o recusaciones quedaron fijados de la siguiente forma:
Una unidad tributaria mensual en los casos de Presidente, Ministro o Fiscal de la Corte Suprema. Media unidad tributaria mensual en los casos de Presidente, Ministro o Fiscales de una Corte de Apelaciones.
Un cuarto de unidad tributaria mensual en los casos de juez letrado o de un subrogante legal, defensor público, relator, perito, secretario o receptor.
7.- Abandono del procedimiento (abandono de la instancia).
Se modifican los artículos 152, 153, 155 y 157, reduciendo a seis meses el plazo para declarar abandonado el procedimiento respecto del litigante no diligente; se incluye una norma que permite al ejecutado solicitar el abandono del procedimiento después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en los casos del artículo 472, y se sustituye en las demás disposiciones la expresión "abandono de la instancia" por "abandono del procedimiento".
8.- Resoluciones judiciales.
8.1.- Medidas para mejor resolver.
Se modifica el artículo 159 en el sentido de establecer un plazo máximo, que corresponde a aquél otorgado para dictar sentencia, para que los jueces decreten de oficio alguna medida para mejor resolver, estableciéndose, además, que las medidas deberán cumplirse dentro del plazo de veinte días contado desde la fecha de la resolución que las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite. Esto con el objeto de impedir que la dictación de esta clase de medidas se use como método justificativo de la demora en la dictación del fallo, después que el proceso se encuentre en estado de sentencia.
8.2.- En la suspensión de la vista de la causa, en segunda instancia, se sustituye el artículo 165, expresándose en unidades tributarias mensuales el impuesto contemplado en dicho artículo, que afecta a estos escritos, y se limita la suspensión unilateral a una sola vez y, de común acuerdo también por una sola vez, y en total, por dos veces, cualquiera sea el número de partes litigantes, declarándose que este derecho no procederá respecto del amparo.
El impuesto especial a los escritos de suspensión es de media unidad tributaria mensual en la Corte Suprema, y de un cuarto de unidad tributaria mensual en las Cortes de Apelaciones.
La sola presentación del escrito extingue el derecho de suspensión aún cuando la causa no se vea por cualquier otro motivo.
9.- Apelación.
9.1.- Se sustituye el artículo 189 determinándose que toda apelación deberá ser fundada y contener peticiones concretas. Se aumenta el plazo a 10 días cuando se trate de la sentencia definitiva.
Esta modificación se trató en la parte I de esta Circular.
9.2.- Se agregan dos nuevos incisos al artículo 192 relativo a que cuando la apelación sea dada sólo en el efecto devolutivo, el tribunal de alzada mediante resolución fundada podrá dictar orden de no innovar; las peticiones de órdenes de no innovar serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, y se resolverán en cuenta. Decretada una orden de no innovar, la apelación se radica en la sala que las decretó y el recurso gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.
9.3.- Se sustituye el No. 2 del artículo 194, concediendo a las apelaciones incidentes, en todo caso, el solo efecto devolutivo, ya que estas apelaciones, atendido el recargo de recursos en las Cortes de Apelaciones, retardan injustificadamente los juicios.
9.4.- En el artículo 188 se establece un plazo fatal de tres días para que la parte agraviada por un recurso concedido en el solo efecto devolutivo pueda solicitar le sea concedido en ambos efectos.
9.5.- Se sustituye el artículo 197 para establecer, en los casos de apelaciones concedidas en el solo efecto devolutivo, que las compulsas puedan ser reemplazadas por fotocopias autorizadas y, que el apelante deberá depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretario estime conveniente para cubrir el valor de las fotocopias.
9.6.- Se reemplaza el artículo 201 para establecer que si la apelación no es fundada el Tribunal deberá declararla inadmisible.
9.7.- Se reemplaza el artículo 207 estableciéndose que en segunda instancia no se admitirá prueba alguna, salvo lo dispuesto en los artículos 310, 348 y 385. Cuando la prueba testimonial no se haya podido rendir en primera instancia y sus hechos sean considerados como estrictamente necesarios para la solución del juicio, podrá abrirse un término especial de prueba por un número de días que no podrá exceder de ocho. La lista de testigos deberá presentarse dentro del segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva.
9.8.- Se modifica el artículo 211 con el objeto de reducir los plazos de prescripción del recurso de apelación a tres meses, y un mes cuando la apelación verse sobre sentencias interlocutorias, autos o decretos. 9.9.- Se modifica el artículo 214 y se deroga el 215, ya que de acuerdo al nuevo régimen de apelación establecido en el artículo 189, los fundamentos del recurso y sus peticiones concretas se han debido dar al interponer el recurso, por tanto no son necesarios los trámites de expresión de agravios y su contestación.
9.10.- Sustitución de los artículos 216 y 217 y la derogación de los artículos 218 y 219, tiene por objeto limitar la adhesión a la apelación en segunda instancia, dentro de un plazo fatal de tres días.
9.11.- Se modifica el artículo 223 en su inciso 4°, con el objeto de reducir los alegatos en la segunda instancia a una hora para las sentencias definitivas y a media hora para las demás.
10.1.- Se modifica el artículo 233 con el propósito de ampliar a un año el plazo actual de 30 días para solicitar el cumplimiento incidental de las sentencias. La resolución que ordena el cumplimiento incidental se notificará por cédula al apoderado de la parte y el ministro de fe que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el artículo 48, tanto al apoderado como a la parte.
10.2.- Al artículo 235, que establece las reglas aplicables cuando no ha habido oposición al cumplimiento incidental de la sentencia o cuando la oposición ha sido desestimada, se agrega un número 6 que señala que si la senteneia ha condenado a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios, y se ha reservado al demandante el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo, el actor deberá formular la demanda respectiva en el mismo escrito en que pide el cumplimiento incidental del fallo. Esta demanda se tramitará como incidente.
10.3.- Se modifica el artículo 237 para relacionar esta norma con los nuevos plazos que se establecen para el cumplimiento incidental de los fallos en la modificación del artículo 233.
10.4.- En el artículo 238 se eleva el monto de la multa que pueden aplicar los jueces como medida de apremio para el cumplimiento de resoluciones judiciales, a una unidad tributaria mensual.
10.5.- En el artículo 240 se sustituye su inciso 2°, en el sentido de que el que quebrante lo ordenado cumplir en una resolución judicial será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo.
10.6.- En el artículo 241 se incluye que, tratándose de juicios de hacienda, las apelaciones concedidas en el solo efecto devolutivo, se colocarán de inmediato en tabla y gozarán de preferencia para su vista y fallo.
11.- Juicio ordinario.
11.1.- Se modifica el artículo 255 y se deroga el inciso final del artículo 309, estableciéndose que los documentos acompañados a la demanda y a la contestación deberán impugnarse dentro del término de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza. Su objetivo es eliminar la actual sanción por no acompañar los instrumentos en que se funda la demanda evitando incidentes que retrasan el proceso.
11.2.- Al artículo 317 se le agrega un nuevo inciso 2°, por el cual se dispone que, acogida una excepción dilatoria, el demandante reconvencional deberá subsanar los defectos de que adolezca la reconvención, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que haya acogido la excepción. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada la reconvención para todos los efectos, por el solo ministerio de la ley.
11.3.- Se sustituye el artículo 327, para señalar que dentro del término probatorio deberán las partes solicitar toda diligencia de prueba que no hubieren pedido antes. Esta materia se analizó en la parte I de esta Circular.
11.4.- Se sustituye el inciso primero del artículo 348, para establecer que la prueba instrumental solo puede presentarse hasta el vencimiento del término probatorio. Esta modificación está tratada en la parte I de esta Circular.
11.5.- Se reemplazan los incisos segundo y tercero del artículo 385, y se prescribe que la absolución de posiciones sólo puede solicitarse hasta el vencimiento del término probatorio, en primera instancia y hasta antes de la vista de la causa, en segunda. Este derecho sólo puede ejercerse por dos veces en primera instancia, y una vez en segunda.
11.6.- Se sustituye el artículo 412 para limitar la oportunidad del reconocimiento de peritos hasta el vencimiento del término probatorio.
11.7.- Las modificaciones al artículo 431 tienen por objeto establecer que no será motivo para suspender el curso del juicio, ni obstáculo para la dictación del fallo, el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal o el no haberse practicado alguna otra diligencia probatoria pendiente.
11.8.- Se modifica el artículo 432 para concordarlo con la modificación del 433, disponiendo que el Tribunal citará a las partes a oír sentencia, existan o no diligencias pendientes.
11.9.- Se agrega un inciso segundo al artículo 433, por el cual se establece que los plazos determinados para objetar las copias de los instrumentos públicos (art. 342 No. 3), para alegar su falsedad (art. 346 No. 3), o para exigir traducción revisada por perito (art. 347), que hubiera comenzado a correr al tiempo de la citación para oír sentencia, continuarán corriendo sin interrupción y la parte podrá, dentro de ellos, ejercer su derecho a impugnación. Esta se tramitará en cuaderno separado y se fallará en la sentencia definitiva.
12.- Juicios especiales.
12.1.- En el artículo 469, relativo al término probatorio en el juicio ejecutivo, y dado que la prueba en estos juicios se rinde del mismo modo que en el juicio ordinario, se sustituye la frase final "se elevarán los autos al tribunal para dictar sentencia" por "el tribunal citará a las partes para oír sentencia".
12.2.- Se modifica el inciso 2° del artículo 491, en el sentido que, en el juicio ejecutivo, las condiciones para la subasta o remate se propondrán por el ejecutante, con citación de la parte contraria. La oposición que se formule deberá ser resuelta de plano por el tribunal, consultando la mayor facilidad y el mejor resultado en la enajenación.
12.3.- Se reemplazan los artículos 518, 521 y 522, respectivamente, legislando la tercería de posesión conforme se ha entendido por la jurisprudencia. Con ello se quiere dar consagración legal y fijar la tramitación de la tercería de posesión y se pretende así resolver los problemas que se han planteado en la práctica y que son causa frecuente de dilaciones injustificadas en el juicio ejecutivo.
12.4.- En relación a los interdictos o juicios posesorios sumarios, se reemplaza el artículo 561 estableciéndose que, concluida la audiencia de prueba, el tribunal en el mismo acto citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o, a lo más, en el plazo de los tres días subsiguientes.
12.5.- Con respecto a la denuncia de obra nueva, se sustituye el inciso 1° del artículo 569, en el sentido de que concluida la audiencia o presentado que sea el dictamen del perito, el tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o, a lo más, en el plazo de los tres días subsiguientes.
12.6.- En relación a la denuncia de obra ruinosa, se sustituye el artículo 572 estableciéndose que con el mérito de la inspección personal practicada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 571, el tribunal en el acto citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o en el plazo de los tres días subsiguientes.
12.7.- Se sustituye en el inciso final del artículo 578 el guarismo "560" por "561" como consecuencia de la modificación hecha al artículo 561.
12.8.- En el juicio de desahucio, se reemplaza el artículo 593 en el sentido de que en el acta que se levante, además de las pruebas acompañadas, se mencionarán con brevedad las alegaciones de las partes. Sin otro trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que dictará inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día.
12.9.- Se efectúa una modificación en el inciso 1° del artículo 683, con el objeto de precisar el aumento del plazo para fijar el comparendo en el procedimiento sumario. La actual disposición faculta al juez para aumentar el referido plazo, en todo o parte del aumento que concede el artículo 259, cuando el demandado ha sido notificado fuera del departamento donde se sigue el juicio. Esta facultad introduce un factor de confusión y, en consecuencia, la norma propuesta determina que el plazo se ampliará, precisamente, con el aumento que corresponde según la tabla de emplazamiento.
12.10.- En el procedimiento sumario, se modifica el artículo 685 en el sentido que no deduciéndose oposición, el tribunal recibirá la causa a prueba, o citará a las partes para oír sentencia, según lo estime de derecho.
12.11.- En el mismo procedimiento sumario, se sustituye el artículo 687, en el sentido que vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia.
12.12.- Se modifica el artículo 688 estableciéndose que las resoluciones en el procedimiento sumario deberán dictarse, a más tardar, dentro de segundo día y que la sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia.
12.13.- En el artículo 698 No. 5 relativo al procedimiento para los juicios de menor cuantía, se reemplaza la frase "del decreto que ordena citar a las partes para oírla" por "la resolución que cita a las partes para oírla".
12.14.- Se modifica el artículo 709, a fin de reducir a tres meses el plazo para hacer procedente el abandono del procedimiento (de la instancia) en los juicios de menor cuantía.
12.15.- Dentro del procedimiento de menor cuantía se modifica el artículo 715, en el sentido de que cuando el juez no recibe la causa a prueba "citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar a más tardar en el plazo de los ocho días subsiguientes".
12.16.- En el mismo procedimiento de menor cuantía, se modifica el artículo 722 sustituyendo la frase "el tribunal deberá dictar sentencia definitiva" por "el tribunal citará a las partes para oír sentencia y la dictará".
Cabe hacer presente que respecto de todos los juicios especiales precedentemente individualizados se ha innovado en el sentido de incluir en ellos la resolución que cita a las partes a oír sentencia, actuación procesal que hasta ahora sólo era aplicable al juicio civil ordinario, y su dictación significa que el tribunal ha quedado en condiciones de fallar el juicio. Notificada las partes de la resolución que cita para oír sentencia, queda enteramente cerrado el debate judicial, no hay más escritos ni pruebas de ningún género, exceptuando aquellas que la misma ley autoriza; lo cual impide la agregación de documentos que dilatan la dictación del fallo.
12.17.- En el procedimiento de los juicios de hacienda se sustituyen los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 751 por otros dos que establecen que recibidos los autos, el tribunal revisará la sentencia en cuenta para el solo efecto de ponderar si esta se encuentra ajustada a derecho. Si no mereciere reparos, la aprobará sin más trámite. En caso contrario, retendrá el conocimiento del negocio y en su resolución señalará los puntos que merecen duda y mandará traer los autos en relación. La vista de la causa se hará en la misma sala y se limitará estrictamente a los puntos de derecho indicados en la relación. Las consultas serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo.
13.- Recurso de casación.
13.1.- Se modifica el artículo 767 en el sentido de elevar la cuantía establecida para determinar la procedencia de los recursos de casación en el fondo, reemplazando las cuantías en pesos por "unidades tributarias mensuales" con los siguientes efectos:
1.1.- En materia civil el recurso sólo procederá en las causas que versen sobre el estado civil o la capacidad de las personas o en los negocios que no sean susceptibles de apreciación pecuniaria o en los negocios cuya cuantía exceda de 15 unidades tributarias mensuales.
1.2.- En los juicios en que se demanda el cumplimiento, nulidad, rescisión, resolución o inoponibilidad de un acto jurídico cualquiera y se formulen peticiones susceptibles de apreciación pecuniaria que sean consecuencia de ellas, la cuantía del juicio se determinará por el valor de estas últimas.
El tribunal de primera instancia, de oficio o a petición de parte antes de citar a oír sentencia, deberá fijar el valor de lo disputado. Este valor, para determinar la procedencia del recurso será transformado en unidades tributarias mensuales conforme a la equivalencia que ésta tenía a la fecha de la resolución. Esta cuantía regirá para todos los tribunales que conozcan de la causa.
1.3.- Si el tribunal de primera instancia omite expresar el valor de lo disputado en los negocios susceptibles de apreciación pecuniaria se considerará que la cuantía no excede de 15 unidades tributarias mensuales.
Sobre esta materia se trató también en la parte I de esta Circular.
13.2.- Se modifica el artículo 770, suprimiendo el anuncio y la formalización, y en su lugar se establece un plazo de 15 días para interponer el recurso de casación, sin perjuicio del plazo fatal de 5 días que establece el artículo 791 (cuando se interpone conjuntamente con apelación en contra de sentencia de primera instancia).
En caso que se deduzca recurso de casación de forma y fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse simultáneamente y en un mismo escrito.
Esta reforma guarda armonía con varias leyes especiales en que el recurso de casación se anuncia y formaliza en un mismo escrito y plazo.
13.3.- En el artículo 772 se sustituye en el inciso 1° la expresión "se formaliza el recurso" por "se deduzca el recurso"; y en el inciso 3° se elimina la expresión "el escrito en que se formalice el recurso".
Esta modificación guarda armonía con la precedente, en cuanto se suprimió la formalización del recurso de casación.
13.4.- Se sustituyen los incisos 3° y 4° del artículo 774 por medio de los cuales se regula la tramitación de la solicitud de la parte vencida para que no se lleve a efecto la sentencia exigiendo caución para el cumplimiento de ésta.
El tribunal a quo conocerá en única instancia todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución.
13.5.- Se deroga el artículo 777 como consecuencia de las modificaciones enunciadas precedentemente.
13.6.- Se modifica el artículo 778 estableciendo los requisitos para que el recurso sea acogido a tramitación (que actualmente contempla el artículo 777, derogado) y son:
a) Que sea interpuesto a tiempo;
b) Se haya hecho debidamente la consignación;
c) Que sea patrocinado por abogado habilitado.
13.7.- Se sustituye el artículo 780 en el cual se establece que si el recurso no cumple con los requisitos consignados precedentemente será declarado inadmisible, sin más trámite, y en contra del fallo que se dicte sólo podrá interponerse el recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día.
13.8.- Se reemplaza el artículo 781 modificando levemente el texto vigente en el sentido de que si el tribunal encuentra mérito para declarar inadmisible el recurso, lo declarará sin lugar desde luego, sin perjuicio de que, de estimar posible una casación de oficio, ordene traer los autos en relación. En lo demás casos mandará traer los autos en relación sin más trámite.
13.9.- Se modifica el artículo 782 dándole una redacción más precisa que la actual, estableciéndose expresamente que el artículo 201 sólo será aplicable en cuanto a la no comparecencia del recurrente dentro del plazo.
13.10.- En el artículo 783 relativo a la vista de la causa de las casaciones en el inciso 3° actualmente se establece que el tribunal por unanimidad, podrá prorrogar al doble las alegaciones. En la modificación se establece que cuando se tratare de una materia distinta de la casación, el tribunal podrá prorrogar el plazo por simple mayoría.
13.11.- Se modifica el No. 4 del artículo 785 que contempla disposiciones especiales para el recurso de casación contra sentencia de primera o de única instancia, armonizándolo con las normas anteriores relativas a la agregación de documentos (éstos deben ser presentados oportunamente y con apercibimiento legal de aquélla contra la cual se presentan).
13.12.- Se sustituyen los números 1 al 7 del artículo 800, que contempla disposiciones especiales para la casación contra sentencias de segunda instancia, en el sentido de ajustar el recurso a la supresión de la expresión de agravios y a las normas sobre agregación de documentos y pruebas.
En este mismo sentido se modifica el artículo 800, suprimiendo el anuncio del recurso y convirtiendo las actuales consignaciones en pesos por unidades tributarias mensuales.
13.13.- Se sustituye el artículo 803 eliminándose la exigencia de designar abogado patrocinante dentro del plazo de veinte días. Esta reforma es útil ya que habitualmente se usaba con frecuencia la renuncia del abogado patrocinante y la concesión del plazo para designar uno nuevo como manera de dilatar la vista del recurso. Esta modificación faculta al recurrente para designar, hasta antes de la vista de la causa, un abogado que lo defienda ante el tribunal ad - quem, que podrá ser o no el que patrocinó el recurso, o incluso por la Corporación de Asistencia Judicial respectiva.
13.14.- Se deroga el artículo 804, como consecuencia de la modificación del artículo 780.
13.15.- En el artículo 805 se deroga el inciso 1° como consecuencia de la modificación hecha al artículo 781.
13.16.- Se modifica el artículo 809 como consecuencia de haberse modificado el artículo 770, estableciéndose que si se devuelve el proceso sin pronunciarse acerca de la casación, sea por desestimiento del recurso o por haberse declarado desierto, se aplicará a beneficio fiscal la cuarta parte de la suma consignada y, en los demás casos el monto íntegro de la consignación se aplicará a beneficio fiscal y cuando el tribunal deseche el recurso por unanimidad, podrá elevar esta multa al doble de la cantidad consignada.
III.- VIGENCIA DE LAS MODIFICACIONES.
Las modificaciones comentadas en las partes I y II de esta Circular entrarán en vigencia sesenta días después de la publicación de la ley, esto es, el día 23 de Julio de 1988.
Sin embargo, en los juicios pendientes al 23 de julio de 1988, es decir a la entrada en vigencia de las modificaciones, los plazos que hayan empezado a correr en esa fecha, se regirán por la ley antigua.
Asimismo, la supresión de trámites que efectúan las modificaciones comentadas se hará efectiva desde la misma fecha señalada, pero en los juicios pendientes se aplicará la ley antigua a los trámites, diligencias y actuaciones ya iniciados a dicha fecha.
Además, el plazo que establece el inciso 2° del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, relativo al abandono del procedimiento (abandono de la instancia) no podrá resultar inferior a un año contado desde la fecha de vigencia de la ley modificatoria (23 de julio de 1988), cualquiera sea el plazo que haya transcurrido desde la última gestión útil realizada en el procedimiento de apremio del juicio ejecutivo destinado a obtener el cumplimiento forzado de una obligación.
- Francisco Fernández Villavicencio, Director.