APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LA ACREDITACION DE CALIDAD DE INDIGENA; PARA LA CONSTITUCION DE COMUNIDADES INDIGENAS Y PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO HISTORICO DE LAS CULTURAS INDIGENAS
    Santiago, 24 de Noviembre de 1993.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 392.- Visto: La Ley N° 19.253 y lo establecido en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República.
    Decreto:

    Para los efectos de la aplicación de la Ley N° 19.253 que establece normas sobre "Protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena", en adelante la ley, apruébase el siguiente reglamento para la acreditación de calidad de indígena; para la constitución de comunidades indígenas y para la protección del patrimonio histórico de las culturas indígenas:
 
    TITULO I
    De la Acreditación de la Calidad de Indígena
    Artículo 1°.- La acreditación de la Calidad de Indígena a que se refiere el párrafo II del Título I de la Ley N° 19.253 se reglamentará por las normas que se contienen en el presente título.
    Artículo 2°.- La acreditación de la Calidad de Indígena podrá efectuarse mediante un certificado expedido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena conforme al procedimiento que a continuación se detalla:
a) Podrán invocar la Calidad de Indígena las personas de nacionalidad chilena que se encuentren en los casos mencionados en las letras a), b) y c) del artículo 2° de la ley citada en el artículo 1°.
b) La solicitud respectiva deberá presentarse ante la Oficina de la CONADI más próxima al domicilio del interesado y acompañada de documentos originales o autentificados legalmente en los cuales se acredite alguna de las situaciones habilitantes mencionadas en el artículo 2° de la Ley 19.253.
c) La CONADI deberá emitir un pronunciamiento sobre la solicitud dentro de los 60 días de presentada ésta.
d) El certificado que acredite la Calidad deberá contener a lo menos, los siguientes elementos:
    1. Nombre, domicilio y etnia a la cual pertenece el acreditado.
    2. Tipo de Calidad de Indígena que se le acredita según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 19.253.
    3. Fecha, firma y timbre del funcionario habilitado.
      El certificado deberá expedirse en un documento del tipo especie valorada, foliado y registrado en la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

e) La auto identificación a que se refiere la letra c) del artículo 2° de la Ley 19.253 deberá contenerse en un documento notarial y tendrá el carácter de permanente e irrenunciable.
    Artículo 3°.- En caso de que la CONADI rechazare la solicitud de acreditación de la Calidad de Indígena el interesado, sus herederos o cesionarios, podrá recurrir ante el Juez de Letras a fin de que resuelva. Para estos efectos, el funcionario correspondiente de la CONADI deberá poner a disposición del Juez competente todos los antecedentes que a su vez le fueron acompañados en la solicitud denegada más un informe sobre los fundamentos en que se basa su negativa.
    En caso de impugnación a la Calidad de Indígena acreditada por la CONADI, el recurrente ante el Juez de Letras competente deberá manifestar los motivos de la impugnación y los antecedentes en que la fundamenta.
    TITULO II
    Procedimiento para la Constitución de Comunidades
Indígenas
    Artículo 4°.- La constitución de las comunidades indígenas a que se refieren los artículos 9° y siguientes de la Ley 19.253 se someterá al siguiente procedimiento.
    Artículo 5°.- Sólo en una asamblea podrá constituirse una comunidad indígena, en los términos previstos en el artículo 10 de la señalada ley.
    Artículo 6°.- Se entenderá por asamblea la reunión de personas que se encuentren en algunas de las situaciones contempladas en el artículo 9° de la Ley 19.253 y que tengan interés de constituir una comunidad indígena.
    Para estos efectos, las personas interesadas deberán reunirse ante la presencia de un Notario Público o de un Oficial de Registro Civil o de un Secretario Municipal, quienes darán fe y levantarán acta de los acuerdos adoptados en la reunión.
    Artículo 7°.- La asamblea reunida con las formalidades señaladas en el artículo precedente, aprobará los estatutos de la organización y elegirá la directiva.
    El acta de la asamblea deberá contener, a lo menos:
a) Fecha y lugar de celebración;
b) Nómina e individualización de los miembros de la Comunidad, mayores de edad, que concurrieron a la Asamblea Constitutiva, y de los integrantes de sus respectivos grupos familiares.
c) Texto íntegro de los estatutos aprobados.
d) Individualización de la Directiva que se elige y el cargo que ocuparán.
e) Firma y timbre del ministro de fe presente.
    Artículo 8°.- La Comunidad se entenderá constituida si concurre, a lo menos, un tercio de los indígenas mayores de edad con derecho a afiliarse a ella. Para el solo efecto de establecer el cumplimiento del quórum mínimo de constitución, y sin que ello implique afiliación obligatoria, se individualizará en el acta constitutiva a todos los indígenas que se encuentren en dicha situación.
    Con todo, se requerirá un mínimo de 10 miembro mayores de edad.
    Artículo 9°.- Levantada el acta a que se refiere el artículo 7°, deberá ser depositada una copia autorizada en la Subdirección Nacional, Dirección Regional u Oficina de Asuntos Indígenas de la CONADI dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de celebración de la asamblea.
    La autoridad correspondiente de la CONADI a que se refiere el inciso 3° del artículo 10 de la Ley 19.253 inscribirá a la comunidad indígena constituida conforme a las normas precedentes en el Registro de Comunidades Indígenas, dando cuenta de dicha inscripción a la municipalidad respectiva.
    Artículo 10°.- La comunidad indígena constituida conforme a las normas indicadas precedentemente, gozará del beneficio de la personalidad jurídica por el solo hecho de depositar el acta constitutiva en las dependencias mencionadas de la CONADI, y la fecha que la oficina de partes correspondiente estampe en dicha acta y en su copia, será la de concesión del beneficio mencionado.
    Artículo 11°.- Si el acta depositada en la CONADI no se atuviere a los requisitos prescritos en la Ley 19.253 y en los artículos precedentes, será objetada por dicha institución y se notificará por carta certificada al Presidente del Directorio de la Comunidad Indígena objetada en la que se mencionará el o los vicios que aparezcan en su constitución.
    La comunidad indígena deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de 120 días contados desde la recepción de la carta certificada. Si así no lo hiciere, la personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley, sin perjuicio de las responsabilidades que señala la ley para el Directorio.
    Artículo 12°.- El Registro de Comunidades Indígenas que mantengan las respectivas dependencias de la CONADI será público.
    Las Comunidades Indígenas se disolverán de acuerdo a la voluntad de la mayoría de sus integrantes y conforme al procedimiento establecido de los artículos 6°, 7° y 9° del presente reglamento en lo que le fuere aplicable.
    TITULO III
    De los Procedimientos para la Protección del
Patrimonio Historico de las Culturas Indígenas
    Artículo 13°.- El Director Nacional informará sobre los antecedentes que tendrán que entregar las personas naturales o jurídicas que concurran a la Corporación para solicitar los permisos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 29 conforme a las instrucciones que imparta el Consejo de Monumentos Nacionales. Dicho informe será elevado a la consideración del referido Consejo, para su decisión definitiva.
    Artículo 14°.- El consentimiento para la excavación de cementerios indígenas que debe proporcionar previamente la comunidad involucrada, a que se refiere la letra c) del artículo 29 de la Ley 19.253, se expresará por medio de un acuerdo formal tomado por la respectiva comunidad indigena a que se refiere el artículo 9° y siguientes de dicha Ley.
    Dicho acuerdo será notificado al Director Nacional de la CONADI, quien lo transmitirá al Consejo Nacional de Monumentos para dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley N° 17.288.
    Artículo 15°.- La determinación de que se trata de un cementerio histórico indígena se hará conforme a la legislación vigente.
    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Sergio Molina Silva, Ministro de Planificación y Cooperación.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a usted.- Carlos Fuenzalida Claro, Subsecretario de Planificación y Cooperación.