Artículo 2°.- La acreditación de la Calidad de Indígena podrá efectuarse mediante un certificado expedido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena conforme al procedimiento que a continuación se detalla:
a) Podrán invocar la Calidad de Indígena las personas de nacionalidad chilena que se encuentren en los casos mencionados en las letras a), b) y c) del artículo 2° de la ley citada en el artículo 1°.
b) La solicitud respectiva deberá presentarse ante la Oficina de la CONADI más próxima al domicilio del interesado y acompañada de documentos originales o autentificados legalmente en los cuales se acredite alguna de las situaciones habilitantes mencionadas en el artículo 2° de la Ley 19.253.
c) La CONADI deberá emitir un pronunciamiento sobre la solicitud dentro de los 60 días de presentada ésta.
d) El certificado que acredite la Calidad deberá contener a lo menos, los siguientes elementos:
1. Nombre, domicilio y etnia a la cual pertenece el acreditado.
2. Tipo de Calidad de Indígena que se le acredita según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 19.253.
3. Fecha, firma y timbre del funcionario habilitado.
El certificado deberá expedirse en un documento del tipo especie valorada, foliado y registrado en la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
e) La auto identificación a que se refiere la letra c) del artículo 2° de la Ley 19.253 deberá contenerse en un documento notarial y tendrá el carácter de permanente e irrenunciable.