Artículo 6°.- Se entenderá por asamblea la reunión de personas que se encuentren en algunas de las situaciones contempladas en el artículo 9° de la Ley 19.253 y que tengan interés de constituir una comunidad indígena.
    Para estos efectos, las personas interesadas deberán reunirse ante la presencia de un Notario Público o de un Oficial de Registro Civil o de un Secretario Municipal, quienes darán fe y levantarán acta de los acuerdos adoptados en la reunión.