Artículo 10°.- La comunidad indígena constituida conforme a las normas indicadas precedentemente, gozará del beneficio de la personalidad jurídica por el solo hecho de depositar el acta constitutiva en las dependencias mencionadas de la CONADI, y la fecha que la oficina de partes correspondiente estampe en dicha acta y en su copia, será la de concesión del beneficio mencionado.