Artículo 11°.- Si el acta depositada en la CONADI no se atuviere a los requisitos prescritos en la Ley 19.253 y en los artículos precedentes, será objetada por dicha institución y se notificará por carta certificada al Presidente del Directorio de la Comunidad Indígena objetada en la que se mencionará el o los vicios que aparezcan en su constitución.
La comunidad indígena deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de 120 días contados desde la recepción de la carta certificada. Si así no lo hiciere, la personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley, sin perjuicio de las responsabilidades que señala la ley para el Directorio.