Artículo 1°.- La elección de los miembros de la Comunidad Rapa Nui o Pascuense que forman parte de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua a que se refiere el artículo 68° de la Ley N° 19.253, excluido el Presidente del Consejo de Ancianos, será supervigilada por la Corporación Nacional de Desarrollo IndígenaDTO 335
PLANIFICACION
Art. único N° 1 a)
D.O. 12.03.1999 (Conadi).
PLANIFICACION
Art. único N° 1 a)
D.O. 12.03.1999 (Conadi).
Los miembros de la Comunidad Rapa Nui o Pascuense a que se refiere el inciso precedente durarán cuatro años en sus funciones, y serán elegidos por elección popular mediante voto unipersonal y secreto.
El Director Nacional de Conadi, deberá llamDTO 335
PLANIFICACION
Art. único b) y c)
D.O. 12.03.1999
DTO 335
PLANIFICACION
Art. único d)
D.O. 12.03.1999ar públicamente a elecciones con setenta días de anterioridad al término del período de los miembros de la Comunidad Rapa Nui o Pascuense en ejercicio.
PLANIFICACION
Art. único b) y c)
D.O. 12.03.1999
DTO 335
PLANIFICACION
Art. único d)
D.O. 12.03.1999ar públicamente a elecciones con setenta días de anterioridad al término del período de los miembros de la Comunidad Rapa Nui o Pascuense en ejercicio.
INCISO DEROGADO.
INCISO DEROGADO.