APRUEBA REGLAMENTO PARA LA OPERACION DEL FONDO DE DESARROLLO INDIGENA
    Santiago, 24 de Noviembre de 1993.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 396.- Visto: La Ley N° 19.253 y lo establecido en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República. Decreto:

    Artículo 1°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 19.253, se entenderá por "programas especiales dirigidos al desarrollo de las personas y comunidades indígenas", aquellos que en ese carácter sean aprobados por el Consejo Nacional de la CONADI y a través de los cuales se podrán desarrollar planes especiales de crédito, sistemas de capitalización y otorgamiento de subsidios en beneficio de las comunidades indígenas o indígenas individuales.
    Artículo 2°.- El Fondo de Desarrollo Indígena responderá a las políticas públicas que el Ministerio de Planificación y Cooperación y la CONADI impulsen para el desarrollo integral de las comunidades y personas indígenas. Para estos efectos, el Consejo Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena aprobará, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 19.253, un programa anual en el cual se contendrán los propósitos, objetivos, metas y líneas de acción tendientes a la mejor utilización de los recursos que se asignen al Fondo de Desarrollo Indígena. Deberá considerarse dentro de dicho plan una distribución regionalizada de los recursos disponibles.

    Artículo 3°.- Para los efectos de la inversión de los recursos incluidos en el Fondo de Desarrollo Indígena, la CONADI celebrará convenios con organismos públicos y privados, en especial con gobiernos regionales y municipalidades, de acuerdo a las modalidades establecidas en las normas de derecho administrativo y especialmente a las siguientes:
a)  Se establecerá un registro de instituciones colaboradoras ejecutoras, las que podrán participar en las diferentes licitaciones o concursos a que llame la CONADI para la adjudicación de programas y proyectos.
      El registro será público y en él podrá incluirse tanto a instituciones colaboradoras que ejecuten para terceros, así como instituciones constituidas por beneficiarios de los programas y proyectos del Fondo. Las comunidades a que se refieren los artículos 9°, 10° y 11° de la Ley 19.253, así como laa asociaciones indígenas mencionadas en los Arts. 36° y 5° transitorio de la misma Ley, podrán ser inscritas en el registro a que se refiere el presente artículo.
b)  Los objetivos del Fondo se cumplirán mediante el financiamiento de proyectos específicos, conjuntos de proyectos incluidos en programas que abarquen a personas naturales, o a una o más comunidades indígenas, acciones determinadas tendientes a solucionar casos especiales y operaciones de financiamiento compartido con otras entidades públicas o privadas.
c)  La asignación de los recursos del Fondo podrá efectuarse mediante las modalidades de la licitación o la contratación directa.
      La licitación pública será convocada mediante resolución del Director Nacional de la CONADI y previa aprobación de las bases por parte del Consejo de dicha Corporación. La convocatoria deberá contener los siguientes elementos:
      1. Area o materias específicas de actividades a desarrollar;
      2. Ambito nacional, regional o comunal de la licitación;
      3. Monto total de recursos a licitar.
      Podrán participar en esta licitación aquellas instituciones que se encontraren inscritas en el Registro creado en este Reglamento, con una anticipación de a lo menos seis meses a la respectiva convocatoria.
      Los convenios de aprobación directa serán sólo de carácter excepcional para proyectos o programas que sólo sea posible ejecutarlos a través de universidades, organismos de investigación o entidades de alta especialización, los cuales no necesitarán estar inscritos en el Registro de la CONADI. Necesitarán la aprobación específica del Consejo de dicha Corporación,
    Artículo 4°.- Para la transferencia de los recursos asignados a través de las modalidades señaladas en el artículo precedente, el Director Nacional de la CONADI, en su caso, o los Subdirectores Nacionales y Directores Regionales, con expresa autorización del Subdirector competente, suscribirán los respectivos contratos, los cuales se sujetarán en todo a las normas generales vigentes.

    Artículo 5°.- Los recursos incluidos en el Fondo de Desarrollo Indígena solamente podrán ser destinados para el financiamiento de los objetivos establecidos en el artículo 23 de la Ley N° 19.253.

    Artículo 6°.- En el caso de que el financiamiento consista en un crédito, éste se concederá por un plazo no mayor de 6 años, con reajustabilidad igual a la variación que experimente el índice de precios al consumidor y con un interés fijado anualmente por el Consejo Nacional de la CONADI.

    Artículo transitorio.- Para la operación del FondoDS 225
MIDEPLAN
1994.
de Desarrollo Indígena correspondiente al ejercicio presupuestario 1994, no regirá el plazo de seis meses a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° del presente reglamento.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Sergio Molina Silva, Ministro de Planificación y Cooperación.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Hacienda (S).
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Carlos Fuensalida Claro, Subsecretario de Planificación y Cooperación.