MODIFICA REGLAMENTO DE MEDICINA CURATIVA PARA LA DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE
Santiago, 06 de Junio de 1988.- Hoy se ha decretado lo siguiente:
Núm. 331.- Vistos:
a) Lo establecido en el Decreto Ley No. 844, de 1975;
b) Lo solicitado por la Dirección General de Carabineros en sus oficios N°s. 114, de 16 de febrero y 315, de 18 de mayo, ambos de 1988, con antecedentes;
c) El oficio No. 8.338, de 07 de abril de 1988, de la Contraloría General de la República, y
d) La facultad que me confiere el artículo 32°, No. 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
1°.- Modifícase el Reglamento de Medicina Curativa para la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, aprobado por Decreto Supremo (C) No. 34, de 02 de febrero de 1984, del Ministerio de Defensa Nacional, en la siguiente forma:
1) Sustitúyese su Artículo Sexto, por el siguiente:
"ARTICULO SEXTO.- El Director de Previsión, previa aprobación de la Dirección General de Carabineros, fijará en el mes de enero de cada año, mediante Resolución Interna, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, los porcentajes que en ningún caso podrán ser inferiores a un 50%, con que la Dirección concurrirá al pago de los siguientes beneficios médicos:
a) Hospitalización;
b) Exámenes y tratamientos especiales;
c) Honorarios Médicos, y
d) Medicamentos.
En la Región Metropolitana, la Dirección concurrirá al pago de los beneficios médicos señalados precedentemente, sólo cuando éstos sean prestados en los Hospitales Institucionales o en el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. En casos debidamente calificados por la Dirección, podrá autorizarse la concurrencia en prestaciones médicas otorgadas por otros establecimientos, cuando no sea posible para el imponente obtener la asistencia médica de los Hospitales Institucionales o el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.".
2) En el Artículo Séptimo, sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"En lo que respecta a la hospitalización y demás prestaciones médicas de las ya señaladas en el artículo que antecede, que se efectúen en otros establecimientos que no sean los anteriormente nombrados, se estará a lo dispuesto en el Título VI de este Reglamento.".
3) Agrégase al Artículo Décimo Séptimo, el siguiente inciso tercero:
"En la Región Metropolitana el sistema de libre elección a que se refiere este artículo, regirá sólo cuando se acredite que los hospitales institucionales o el hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile se encuentren impedidos de prestar la atención requerida, en aquellos casos en que no existe la especialidad, o de urgencia calificada en los términos que señala el Reglamento.".
4) En el Artículo Vigésimo Segundo, inciso primero, agregase a continuación de la frase "en sus consultorios y policlínicas", la siguiente: "en los Hospitales Institucionales o en el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile", seguida de una coma (,) 5) En el Artículo Vigésimo Cuarto, reemplázase la frase "el plazo que se determine por el Servicio Médico Dental, el que no podrá exceder de seis meses", por la siguiente: "un plazo que no podrá exceder de seis meses, ajustándose el monto de lo adeudado al sistema de reajustabilidad establecido en el artículo 3° de la Ley No. 18.010.".
2°.- Déjase sin efecto el Decreto Supremo (C) No. 152, de 09 de marzo de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, sin tramitar.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Juan G. Cancino Causa, Coronel de Carabineros, Subsecretario de Carabineros MDN.