Ministerio de Defensa Nacional SUBSECRETARIA DE MARINA APRUEBA REGLAMENTO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE (Publicado en el "Diario Oficial" N° 32.228, de 22 de julio de 1985).
    Santiago, 8 de Mayo de 1985.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 397.- Visto: Lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en su oficio Reservado N° 12.600/2 de fecha 24 de Abril de 1985; lo dispuesto en el párrafo 3° del Título III del decreto ley N° 2.222 de 1978; las disposiciones contenidas en el D.F.L. N° 292 de 1953 y las atribuciones que me confiere el N° 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile.
    Decreto:

    1.- Deróganse los capítulos III, IV, V, VI, VII y VIII del "Reglamento de Practicaje y Pilotaje para la República" aprobado por decreto supremo N° 1.836 de 20 de Julio de 1955,



    2.- APRUEBASE EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE:

    TITULO I:
    Disposiciones Generales
    Artículo 1.- Toda nave chilena o extranjera que navegue por aguas interiores de la República, por el Estrecho de Magallanes o que efectúe cualquier maniobra en los puertos de la República de Chile, o en sus vecindades, deberá utilizar prácticos chilenos.
    Artículo 2.- Las excepciones a lo dispuesto en el artículo precedente serán sólo las que expresamente se dispongan en el presente Reglamento.
    Artículo 3.- Las funciones de prácticos a bordo, sujetas a la autoridad del Capitán de la nave, consisten en asesorar a éste en:
-  La conducción de la derrota.
-  La ejecución de toda maniobra que se
    realice en los puertos.
-  Cualquier otra faena que se solicite
    o que contemple la intervención de uno o más prácticos.
-  Todo lo relativo a la legislación y
    reglamentación de la República que sea aplicable dentro del ámbito de sus funciones.
    Artículo 4.- Para los efectos de este Reglamento se
entiende por:
-  Dirección General  :  La Dirección General
                          del Territorio
                          Marítimo y de
                          Marina Mercante.
-  Director General    : El Director General
                          del Territorio
                          Marítimo y de
                          Marina Mercante, que
                          es la "Autoridad
                          Superior".
-  Autoridad Marítima  :  El Director General,
                          los Gobernadores
                          Marítimos y los
                          Capitanes de
                          Puertos.
-  Practicaje          : Es toda maniobra
                        : que se ejecuta con
                        : una nave en puerto.
-  Pilotaje            : Es la conducción de
                        : la derrota de una
                        : nave por los canales
                        : o entre puertos del
                        : litoral.
- Prácticos            : Son los profesionales
                        : dependientes de la
                        : Dirección General,
                        : autorizados por ella
                        : y ajenos a la
                        : dotación de la nave
                        : que asesoran al
                        : Capitán en todo lo
                        : relativo a la
                        : navegación, a las
                        : maniobras, a la
                        : legislación y a la
                        : reglamentación de la
                        : República.
    Los Prácticos, cuando tengan a su cargo lasDTO 4
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maniobras de practicaje, se denominarán "Prácticos de Puerto", y cuando tengan a su cargo el pilotaje, se denominarán "Prácticos de Canales".
    Cuando en este Reglamento se emplee la expresión "nave" se deberá entender que comprende a los "artefactos navales", salvo que el texto los excluya expresamente.


    Artículo 5.- Toda nave que solicite los servicios deDTO 4
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practicaje o de pilotaje deberá tener vigentes los certificados de seguridad, que le sean exigibles de acuerdo a su legislación nacional y a los convenios internacionales.


    Artículo 6.- Corresponde a la Autoridad Marítima aplicar, hacer cumplir y supervisar las disposiciones de este Reglamento recayendo su interpretación técnica en el Director General.
    Artículo 7.- Son facultades del Director General:
  a)  En casos calificados, restringir o prohibir el tránsito de naves por las rutas de canales establecidas en el título cuarto del presente Reglamento o restrigir o prohibir temporalmente su permanencia en otras zonas determinadas.
  b)  Dictar normas tendientes a regular el tráficoDTO 4
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marítimo con el objeto de velar por la seguridad de la navegación, de la vida humana en el mar y la protección del medio marino.
  c)  Dictar las resoluciones e impartir las instrucciones que estime convenientes para la mejor aplicación del presente Reglamento.


    Artículo 8.- Para los efectos de la aplicación de este Reglamento, son obligaciones y atribuciones de los Gobernadores Marítimos y Capitanes de Puerto:
a)  Dictar instrucciones locales para su
    cumplimiento.
b)  Aplicar las sanciones que corresponda por infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento.
    Artículo 9.- Los prácticos dependen de la Dirección General o de la Autoridad Marítima, en su caso, y son las únicas personas que pueden cumplir las funciones de pilotaje y practicaje.
    Artículo 10.- El practicaje y el pilotaje sólo podrán efectuarse, previa solicitud del usuario a la Autoridad Marítima jurisdiccional o a la Dirección General, según corresponda.
    La solicitud de estos servicios estará sujeta al procedimiento que establece el presente Reglamento y a sus instrucciones complementarias.
    Artículo 11.-Los armadores o agentes de navesDTO 4
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proporcionarán los medios y elementos necesarios para la transferencia de los prácticos y para el desempeño de sus funciones, tales como remolcadores lanchas motorizadas, personal y otros, siendo de su responsabilidad la puntual presentación de ellos.
    Los armadores o agentes de naves serán también responsables de la movilización del práctico entre la sede de la capitanía de puerto y el lugar de embarco.
    La Autoridad Marítima fijará las características, condiciones de seguridad y de operación de las embarcaciones que se utilicen para estos fines.


    Artículo 12.- El Capitán, Oficiales y dotación de la nave estarán obligados a prestar su colaboración a los prácticos mientras éstos desempeñen sus funciones.
    Artículo 13.- Los buques de guerra extranjeros en viaje comercial se regirán por las normas establecidas en el presente Reglamento en todo aquello en que no se contraponga con la reglamentación sobre admisión y permanencia de buques de guerra extranjeros en el país.
    Artículo 14.- Los armadores o agentes de naves que soliciten el servicio de pilotaje y practicaje, deberánDTO 782
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contratar un seguro que cubrirá la pérdida de vida y todo otro riesgo involucrado en el cumplimiento de la comisión respectiva, en favor de él o los prácticos que sean designados para dicho efecto. El monto de la cobertura será el equivalente a 36 meses de sueldo y demás remuneraciones legales que corresponda percibir a un Capitán de Corbeta Práctico, perteneciente al Escalafón de los Servicios Marítimos de la Armada. Las condiciones de detalle de dicho seguro serán establecidas por el Director General.


    TITULO II
    De los Servicios de Practicaje
    Artículo 15.- En los puertos y terminales marítimos que determine el Director General, habrá practicos para ejecutar las faenas de fondeo, amarre o desamarre de naves u otras maniobras propias del practicaje. Será responsabilidad de la Dirección General mantener elDTO 4
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número de prácticos necesarios para ejecutar las maniobras de fondeo, amarre o desamarre u otras maniobras propias del practicaje en todos aquellos puertos y terminales marítimos de practicaje obligatorio. El practicaje será efectuado por los prácticos oficiales o autorizados que asigne la Gobernación Marítima o la Capitanía de Puerto, según corresponda.


    Artículo 16.- Durante el desempeño de una comisión de practicaje, el práctico deberá permanecer a bordo todo el tiempo que duren la faena.
    La labor técnica del práctico de puerto principia en el momento de su llegada a bordo y concluye al quedar la nave convenientemente asegurada en el lugar de término de la respectiva maniobra de ingreso o al desembarcarse de la nave una vez concluida la maniobra de zarpe.
    Artículo 17.- En cada capitanía de puerto habrá un registro de las solicitudes de maniobras de practicaje que requieran los armadores o agentes de naves.
    Existirá, asimismo, un libro de registro de maniobras de practicaje efectuadas, en el cual el práctico dejará constancia de las maniobras realizadas.
    Cuando por causa de fuerza mayor una nave extranjeraDTO 4
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deba recalar a puerto, su capitán podrá solicitar directamente el práctico a la Autoridad Marítima local mediante radiocomunicación. Con todo, la nave estará obligada a designar un agente para el puerto de recalada.


    Artículo 18.- Las naves de las Marinas de Guerra extranjeras deberán solicitar el práctico por intermedio de la Autoridad Marítima local, pero en caso de que se trate de un viaje con fines comerciales, el práctico deberá ser solicitado por el agente de naves designado para el puerto, dentro de las modalidades y normas comunes que para tales efectos fija este Reglamento.
    Artículo 19.- El servicio de practicaje en puertoDTO 4
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será obligatorio para todas las naves nacionales y extranjeras, con las excepciones que se señalan en el artículo siguiente.


    Artículo 20.-Las naves con pabellón chileno estaránDTO 4, DEF.NACIONAL
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liberadas del empleo obligatorio de práctico de puerto en los siguientes casos:

a) En maniobras de fondear y levar a la gira.

b) Naves menores de 10.000 toneladas de registroDTO 58, DEFENSA
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grueso, al mando de capitanes de alta mar, oficiales de cubierta o puente y de oficiales de pesca, que se encuentren debidamente habilitados para el efecto, conforme a los requisitos que fije la Dirección General para cada puerto, de acuerdo a las atribuciones de mando que le corresponda de conformidad con lo previsto por el Reglamento sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional del Personal Embarcado, y en el Reglamento de Títulos Profesionales y Permisos de Embarco de Oficiales de la Marina Mercante y de Naves Especiales, para el caso de los oficiales de pesca.

c) Naves menores de cincuenta toneladas de registroDTO 58, DEFENSA
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grueso.
Las naves con pabellón extranjero menores de
  cincuenta    toneladas de registro grueso estarán
  liberadas del empleo obligatorio de prácticos de puerto, en todos los casos.



    Artículo 21.-En todo caso, será obligatorio elDTO 4
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empleo de práctico en aquellos puertos o terminales que se disponga por resolución fundada del Director General, como resultado de un estudio técnico que concluya en la necesidad del empleo de práctico, para la seguridad de las maniobras que se ejecuten y la ordenación del tráfico dentro de aquéllos.


    Artículo 22.- Las naves extranjeras quedarán liberadas del empleo de práctico sólo en las maniobras de fondeo a la gira, cuando esto ocurra en espera del práctico que la conducirá a su fondeadero definitivo. Mientras permanezca así fondeada, no podrá efectuar maniobra ni faena alguna, salvo zarpar.
    Artículo 23.- El practicaje sólo será obligatorio para las naves de la Armada de Chile, cuando se trate de buques auxiliares o de transporte que estén cumpliendo funciones de carácter comercial.
    Artículo 24.- Las faenas de practicaje serán ejecutadas generalmente por un práctico. No obstante, el practicaje se efectuará por dos prácticos en los siguientes casos:
  a)  Cuando se amarre o desamarre a un terminal de monoboya.
  b)  Cuando la eslora de la nave sea mayor de 220 metros. Con todo, no será necesario el empleoDTO 4
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del segundo práctico en aquellas naves de pabellón nacional bajo el mando de un Capitán de Alta Mar chileno debidamente habilitado al efecto, conforme a los requisitos que fije la Dirección General, para cada puerto.
  c)  Cuando la Autoridad Marítima correspondiente lo disponga por resolución fundada.
    En estos casos, los honorarios del segundo práctico deberán ser cancelados por el armador de manera similar a como se cancela el segundo práctico en comisiones de pilotaje, de acuerdo con el reglamento de tarifas y derechos de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.


    Artículo 25.- Toda faena de practicaje estará sujeta a las siguientes condiciones de operación:
  a)  Antes de iniciar la correspondiente faena, elDTO 4
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práctico deberá obtener del Capitán de la nave una información completa acerca del buen estado de funcionamiento de todos los elementos de fondeo y maniobra, como asimismo, de la maquinaria principal, auxiliar y de emergencia y de los elementos de ayuda a la navegación que se emplearán en las respectivas faenas.
  b)  Se empleará el número de remolcadores y demás elementos de apoyo a la maniobra, conforme a las disposiciones de la Autoridad Marítima local.
    Si a juicio del práctico fuere necesario utilizar otros elementos de apoyo para la seguridad de la faena a ejecutar, será la Autoridad Marítima quien fije las nuevas condiciones de operación para el caso en particular.
  c)  El práctico fondeará la nave con las anclas y cadenas y dispondrá el número de amarras que estime necesario, de acuerdo a las circunstancias en que se efectúe la maniobra, pero tendrá presente las disposiciones especiales que haya dictado para estos efectos la Autoridad Marítima local. Si el Capitán de la nave solicitare que se aumente el número de estos elementos para mayor seguridad, el práctico procederá de acuerdo con tal solicitud e informará de ello a la Autoridad Marítima.


    Artículo 26.- Toda nave que solicite servicio de practicaje dará cumplimiento a las siguientes normas:
  a)  Tener un buen estado y listas para uso las escalasDTO 4
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para prácticos, las cuales además deberán cumplir las prescripciones pertinentes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar y las  recomendaciones de la Organización Marítima Internacional.
  b)  Un oficial de la nave esperará al práctico en el portalón, provisto de los elementos de auxilio indispensables para asistirlo oportuna y eficazmente en su embarco o desembarco.
  c)  Habrá iluminación en la cubierta de la nave durante el embarco y desembarco del práctico, como también en las escalas, portalones y demás dispositivos de acceso.
  d)  El oficial de la nave que se encuentre en el portalón estará en comunicación permanente con el puente de la misma.


    Artículo 27.- En el caso de que una nave recalare a puerto llevando práctico de canales a bordo y no existiera práctico disponible en el puerto, la faena de practicaje podrá, excepcionalmente, ser realizada por uno o por ambos prácticos de canales. En este caso, la faena se llevará a cabo con sujeción a las normas generales que establece este Reglamento.
    TITULO III
    De los Servicios de Pilotaje
    Artículo 28.- El pilotaje será efectuado por los prácticos que designe la Dirección General, conforme a las normas contenidas en este Reglamento y a las instrucciones especiales que imparta el Director General.
    Artículo 29.- La navegación por las zonas de canales y del estrecho de Magallanes, deberá efectuarse únicamente por las rutas que se establecen en el artículo 45 del presente Reglamento.
    Artículo 30.- Si por causa de fuerza mayor, una nave se viera obligada a hacer uso de una ruta no autorizada, el Capitán o los prácticos embarcados informarán oportunamente y por el medio más expedito a la Autoridad Marítima de la jurisdicción en que se encuentre la nave, indicando las razones que causaron el uso de dicha ruta. De todo lo obrado, se dejará constancia en el bitácora de la misma.
    Artículo 31.- No será obligatorio el empleo deDTO 4
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práctico de canales en los siguientes casos:
  1.-  Naves mercantes y especiales al mando de capitanes de alta mar, oficiales de cubierta o puente u oficiales de pesca, que se encuentren debidamente habilitados para el efecDTO 58
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to, conforme a los requisitos que fije la Dirección General para cada ruta, de acuerdo a las atribuciones de mando que le corresponda de conformidad con lo previsto por el Reglamento sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional del Personal Embarcado, y en el Reglamento de Títulos Profesionales y Permisos de Embarco de Oficiales de la Marina Mercante y de Naves Especiales, para el caso de los oficiales de pesca.
    Tales autorizaciones serán otorgadas, para los tramos correspondientes, una vez que los interesados acrediten haber navegado por aguas interiores ejerciendo funciones como capitán, patrón o de primer oficial de puente a bordo, cumpliendo las siguientes travesías, cuya descripción se señala en el artículo 45º:

    Diez travesías por las siguientes rutas:

    - De la zona de canales desde Cabo Tamar a Isla
      San Pedro
    - Del archipiélago de los Chonos
    - De los canales interiores de Chiloé
    - A Puerto Montt vía Canal Chacao

    Cuatro travesías por las siguientes rutas:

    - A Puerto Natales o Bories
    - A Puerto Williams
    - Al Cabo de Hornos
    - Al Canal Beagle Oriental
    - A los Senos de Otway y Skyring
    - A Isla Guarello
    - A Bahía Chacabuco
    - A Golfo Elefantes"

    El Director General, mediante resolución fundada, de carácter general, podrá eximir parcialmente del cumplimiento del número de travesías exigidas precedentemente, tratándose del mando de naves de arqueo bruto no superior a 3.000 toneladas que realicen exclusivamente navegación por aguas territoriales e interiores de la República.
  2.-  Naves con pabellón chileno de hasta 200 TRG.DTO 58
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  3.-  Naves especiales, con pabellón extranjero, de hasta 200 toneladas de registro grueso dedicadas al deporte y/o turismo recreativo, sin fines comerciales, siempre que acrediten contar con una póliza de seguro que cubra todos los gastos en que incurra la Autoridad Marítima, en caso de un siniestro marítimo en que se pueda ver involucrada la nave.
  4.-  Naves chilenas o extranjeras de deporte o turismo recreativo, sin fines comerciales, de entre 200 y 500 toneladas de registro grueso, liberadas del empleo obligatorio de práctico por resolución fundada del Director General, en las condiciones que se le fijen, que a lo menos deben considerar:
    - La aprobación del plan de ruta,
    - El contar con los certificados de competencia de la tripulación y de seguridad de la nave vigentes, y Mantener un seguro o póliza de garantía en los términos expuestos en el número anterior.


    Artículo 32.- Los buques de guerra extranjeros, para navegar en zonas de canales o en el estrecho de Magallanes se atendrán, en lo referente a pilotaje, a las disposiciones pertinentes de la reglamentación sobre admisión y permanencia de buques de guerra extranjeros en el país.
    Artículo 33.- La comisión de servicio de pilotaje principia en el momento en que el práctico es nombrado para dicho efecto por la Dirección General y concluye con la entrega del parte de viaje en la Oficina de Pilotaje.
    La labor técnica de pilotaje se inicia cuando la nave entra a los canales o al estrecho de Magallanes y finaliza cuando sale de la zona de pilotaje obligatorio. Cuando el pilotaje se realiza entre puertos situados fuera de la zona de pilotaje obligatorio, éste se entenderá iniciado al salir de los límites de un puerto y terminado al llegar a los límites del otro puerto.
    Si los prácticos permanecieren embarcados navegando fuera de la zona de pilotaje, asistirán con sus consejos y experiencia profesional al Capitán de la nave, en todo lo que éste los requiera.
    Artículo 34.-Los Armadores o Agentes de NavesDTO 4
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presentarán las solicitudes de pilotaje en la Oficina de Pilotaje de la Dirección General, con una anticipación mínima de cuarenta y ocho (48) horas, a la hora que los prácticos deban iniciar su traslado al puerto de zarpe.
    Además, en los casos de pilotaje de Ancud al Sur, deberán disponer la movilización de los prácticos al puerto o lugar de embarco de tal forma que aquéllos lleguen a éste con un mínimo de doce (12) horas de antelación a la hora en que iniciarán el pilotaje.


    Artículo 35.- Si por cualquier causa el o los prácticos no se encontraren en el puerto o lugar de embarque en el día y hora señalados, la nave no podrá iniciar su navegación.
    Artículo 36.- Cuando se trate de un pilotaje local, los Armadores o Agentes de Naves deberán efectuar la solicitud de práctico directamente a la Autoridad Marítima que corresponda. Se entenderá por pilotaje local aquel que se lleve a cabo dentro de las zonas que fije la Dirección General.
    Artículo 37.- Los prácticos serán nominados por la Oficina de Pilotaje de la Dirección General o, en caso de tratarse de una comisión de pilotaje local, por el respectivo Gobernador Marítimo.
    En el documento de nominación quedarán insertas las condiciones en que se prestará el servicio de pilotaje y se tendrán también por incorporadas a éste las disposiciones del presente Reglamento, en lo pertinente.
    Artículo 38.- Toda nave sólo podrá navegar por lasDTO 4
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rutas establecidas en el documento de nominación de prácticos para dicha comisión. Sin embargo, excepcionalmente, los Capitanes podrán solicitar navegar otras rutas. En este caso, se comunicará el hecho a la Dirección General quien aprobará o denegará la solicitud, dejándose constancia de ello en un documento oficial que llevará la firma del Capitán de la nave y la del práctico o prácticos.
    Si ésta es aprobada por la Dirección General, se considerará ampliada la comisión en los términos solicitados.
    En todo caso, las nuevas rutas que se indiquen en dicha ampliación, sólo podrán corresponder a aquellas que se encuentren establecidas en el artículo 45 del presente Reglamento.


    Artículo 39.- Los prácticos designados para cumplir una comisión de pilotaje, se embarcarán o desembarcarán en la correspondiente estación de transferencia de prácticos de canales. Dichas estaciones de transferencia son las que se señalan en el Título V del presente Reglamento.
    Con todo, los armadores o agentes de naves podrán solicitar que el embarco o desembarco de los prácticos se efectué en un puerto o lugar distinto al de la estación de transferencia, fuera de la zona de pilotaje obligatorio. En este caso, la mayor permanencia de los prácticos a bordo, será considerada como ampliación de los servicios requeridos, para los efectos de la aplicación del reglamento de tarifas y derechos de la Dirección General.
    Artículo 40.- El Capitán de la nave en que desempeñen sus funciones los prácticos de canales, estará obligado a:
a)  Proporcionarles a bordo habitabilidad y
    alimentación adecuadas, conforme al rango de Capitán de Marina Mercante o su equivalente.
b)  Otorgarles las facilidades necesarias para que, mediante la radiocomunicación u otro medio eficiente y rápido de comunicación, informen las novedades habidas durante la navegación y transmitan toda otra información de atingencia con su comisión.
    Estas comunicaciones serán consideradas oficiales.
    Las prestaciones indicadas precedentemente tendrán carácter gratuito.
    Artículo 41.- La comisión de pilotaje será efectuada como norma general, por dos prácticos, con las siguientes exepciones;
a)  Cuando la duración efectiva de la comisión de pilotaje sea menor de 8 horas de navegación, en cuyo caso, este servicio será proporcionado por un solo práctico.
b)  En casos calificados por el Director General.
    Artículo 42.- Antes de iniciarse el pilotaje, todaDTO 4
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nave deberá estar provista de los equipos y elementos de ayuda a la navegación, en conformidad con las reglas exigibles a la nave, contenidas en el Convenio Internacional para la Seguridad de Vida Humana en el Mar, o en el Convenio Internacional para la Seguridad de los Buques Pesqueros (TORREMOLINOS), vigente en el país, según sea el tipo y el tonelaje de la nave.

    Además de las exigencias establecidas en los convenios indicados, deberán:

    a) Tener en buen estado de funcionamiento todos los elementos de fondeo y su maniobra; la maquinaria principal, auxiliar y de emergencia.

    b) Mantener las maniobras de plumas o grúas trincadas en sus respectivos calzos, de manera de no interferir los campos visuales desde el puente de gobierno de la nave.

    c) En todo caso, la visibilidad desde el puente de navegación no será afectada por carga, equipo de manipulación de la carga u otras obstrucciones que impidan cumplir con las funciones de pilotaje, conforme lo establezca la reglamentación vigente.

    d) Considerar que durante la navegación se debe mantener izado el pabellón chileno en la forma dispuesta en el artículo 9 del decreto ley Nº 2.222 de 1978, Ley de Navegación.

    Los prácticos al iniciar el pilotaje, y en conjunto con el Capitán elaborarán el formulario de verificación (check list) dejando estipuladas las condiciones operativas en que se encuentran los sistemas y equipos del buque de cuyas novedades informarán de inmediato a la Autoridad Marítima local.

    Durante el desempeño de sus funciones, los prácticos velarán  por el cumplimiento de las exigencias contenidas en el  presente artículo, especialmente las infracciones al Convenio Internacional Para Prevenir la Contaminación Proveniente de los Buques, MARPOL 73/78 y la reglamentación nacional vigente.


    Artículo 43.- La Autoridad Marítima podrá suspenderDTO 4
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el zarpe o interrumpir la navegación de toda nave que no cumpla con alguna de las disposiciones señaladas en el artículo anterior, hasta que se subsanen las observaciones y se adopten las medidas para resguardar la seguridad de la vida humana en el mar, de la navegación y la protección del medio marino.


    Artículo 44.- El pilotaje de las naves que efectúen un remolque se ceñirá, en lo general, a las disposiciones del presente Reglamento y, en lo especial, a las normas que dictará el Director General para cada caso en particular.
    El número de prácticos, la distribución operacional de éstos a bordo de las naves que conformen el tren del remolque, como la necesidad y número de remolcadores requeridos para realizar la travesía, serán fijados por la Dirección General atendidas la seguridad de la navegación y la normalidad del pilotaje. Igualmente se procederá en los casos de pilotaje de la nave que navegue en convoy, entendiéndose por tal, la reunión de dos o más naves para navegar en conjunto bajo un mando único.
    TITULO IV
    Rutas de Canales y del estrecho de Magallanes
    Artículo 45.- Las rutas de navegación en canales y en el estrecho de Magallanes autorizadas para el tráfico de naves mercantes y especiales, son las siguientes:
  a)  Ruta del estrecho de Magallanes:
      Desde punta Dungeness por la Primera y Segunda Angostura, paso Nuevo, paso Inglés, paso Tortuoso,  paso Largo y paso del Mar hasta cabo Pilar, o viceversa.
  b)  Ruta de la Zona de canales desde cabo Tamar a isla San Pedro:
      Desde cabo Tamar por canal Smyth, canal Mayne o Gray, paso Victoria, estrecho Collingwood, paso    Farquhar, canal Sarmiento, angostura Guía, canal Inocentes, canal Concepción, paso Caffin, canal Trinidad al Océano Pacífico, o viceversa, o bien continuando por el canal Wide, para proseguir ya sea por la ruta oriental: canales Icy, Grappler, paso del Indio, o bien por la occidental: acceso al canal Escape, paso del Abismo o paso Piloto Pardo, canal Escape, paso del Indio;  continuando por angostura Inglesa, canal  Messier hasta isla San Pedro, o viceversa, o desde cabo Ladrillero, canal Concepción a canales interiores o viceversa.
  c)  Ruta a puerto Natales o Bories:
      Desde isla Brinkley por seno Unión, canal Morla Vicuña, canal y angostura Kirke, canal Valdés, golfo Almirante Montt y canal Señoret hasta puerto Natales o Bories, o viceversa.
  d)  Ruta a puerto Williams:
      Desde islote Anxious por canal Magdalena, canal Cockburn, paso Brecknock o canal Ocasión, prosiguiendo por paso Aguirre, canal Ballenero, canal O'Brien, paso Timbales, brazo noroeste del Beagle y canal Beagle hasta puerto Williams, o viceversa.
  e)  Ruta al cabo de Hornos:
      Desde puerto Williams por el canal Beagle para proseguir por los pasos Picton y Richmond hasta el cabo de Hornos, o viceversa.
  f)  Ruta de acceso al canal Beagle Oriental:
      Las naves provenientes de alta mar podrán acceder por su boca oriental al noreste de la isla Nueva, o por los pasos Richmond y Picton.
  g)  Ruta a los senos Otway y Skyring:
      Desde isla Carlos III por canal Jerónimo, seno Otway, canal Fitz Roy y seno Skyring hasta caleta Mina Elena y otros puertos, o viceversa.
  h)  Ruta a isla Guarello:
      Desde isla Inocente por canal Concepción, canal Oeste, seno Contreras y bahía Corbeta Papudo en isla Guarello, o viceversa, o desde bahía Corbeta Papudo en isla Guarello, seno Contreras y paso Metalero, o viceversa.
  i)  Ruta por el archipiélago de Chonos:
      Desde isla Inchemó, por bahía Anna Pink, boca Wickham, canal Pulluche, canal Chacabuco, canal Errázuriz y canal Moraleda hasta el golfo Corcovado y boca del Guafo, o viceversa, o bien:
      Desde isla Inchemó, por bahía Anna Pink, boca Wickham, canal Pulluche, canal Utarupa, canal Darwin y canal Moraleda hasta golfo Corcovado y boca del Guafo o viceversa, o bien:
      Desde isla Auchilú, por bahía Darwin, canal Darwin y canal Moraleda hasta golfo Corcovado y boca del Guafo o viceversa, o bien:
      Desde bahía Adventure, por isla Liebre, canal Nihualac y canal Moraleda hasta golfo Corcovado y boca del Guafo, o viceversa.
  j)  Ruta a bahía Chacabuco:
      Desde canal Moraleda por paso del Medio o canal Pilcomayo o canal Ferronave, seno Aysén hasta bahía Chacabuco, o viceversa.
  k)  Ruta a laguna San Rafael:
      Desde canal Moraleda, por paso Casma, canal Costa, estero Elefante, paso Quesahuén, golfo Elefantes y río Témpanos hasta laguna San Rafael, o viceversa, o bien:
      Desde canal Moraleda, por canal Errázuriz, paso Tres Cruces, estero Elefantes, paso Quesahuén, golfo Elefantes y río Témpanos hasta laguna San Rafael, o viceversa.
  l)  Ruta canales interiores de Chiloé:
      Desde boca del Guafo o golfo Corcovado hasta Puerto Montt o hasta el golfo de Coronados, o viceversa, navegando los canales interiores que conducen a los diversos puertos y caletas interiores.
  m)  Ruta a Puerto Montt vía canal de Chacao:
      Desde el golfo Coronados por el canal Chacao, golfo de Ancud, canal Calbuco o por paso Queullín, seno Reloncaví, paso Guar hasta Puerto Montt, o viceversa.
    Con todo, el Director General, por resoluciónDTO 4
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ART.UNICO N°18
D.O. 03.04.1997
fundada, podrá autorizar en forma temporal, una ruta distinta a la fijada en el presente reglamento.


    Artículo 46.- Toda nave que navegue por las zonas de los canales o por el Estrecho de Magallanes, cumplirá con las siguientes obligaciones:
  a)  Dar su identidad cuando pase en las cercanías de los faros o de las estaciones de control del tráfico marítimo que determine la Dirección General, o al serle requerida por un buque de la Armada Nacional. Al respecto, informará su característica internacional de llamada, su último puerto y su próximo destino. Igualmente, deberá proporcionar toda otra información adicional que, eventualmente, le sea requerida.
  b)  Dar cumplimiento a las disposiciones especiales que dicte la Dirección General para la seguridad de la navegación.

    TITULO V
    Estaciones de Transferencia
    Artículo 47.- El Director General por resolución,DTO 4
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ART.UNICO N°19
D.O. 03.04.1997
establecerá los límites de los puertos de la República y las rutas de entrada y salida de ellos. Asimismo, establecerá los lugares correspondientes en que estarán ubicadas las estaciones de espera de prácticos y las estaciones de transferencia.
    Las resoluciones respectivas deberán publicarse en el Diario Oficial.


    Artículo 48.- Se entiende por estación deDTO 4
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ART.UNICO N°20
D.O. 03.04.1997
transferencia de práctico, la posición donde se embarcará o desembarcará el práctico de canales. Se entiende por estación de espera de práctico, la posición donde se embarcará o desembarcará el práctico de puerto.
    En ambas posiciones las naves deberán mantenerse sobre las máquinas, para recibir o desembarcar al práctico en forma inmediata.
    Tratándose de practicaje, si la nave debe esperar la llegada del práctico de puerto, deberá dirigirse a la zona permitida de fondeo a la gira.


    TITULO FINAL
    Artículo 49.- El cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, no afectará lo que el Estado de Chile hubiese acordado o acuerde con otros Estados por medio de Tratados internacionales.
    Artículo 50.- Por regla general no se exigirá elDTO 116
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ART. UNICO
D.O. 18.06.1994
empleo de prácticos en el Estrecho de Magallanes en el tramo comprendido entre Félix y Punta Arenas, para aquellas naves que vayan a cruzar dicho estrecho de océano a océano y que no hayan navegado o naveguen, antes o después de dicho tramo aguas interiores chilenas.
    Cuando alguna circunstancia determine suspender, en carácter general o particular, la presente excepción, la Dirección General dispondrá las medidas convenientes para permitir que tales naves puedan recibir o desembarcar prácticos oportunamente.


    Artículo transitorio.- Las autorizaciones otorgadasDTO 4
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ART.UNICO N°21
D.O. 03.04.1997
por la Dirección General para navegar sin práctico, de conformidad con el artículo 31, que se sustituye, otorgadas con anterioridad al 31 de Diciembre de 1996, continuarán vigentes.


    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Alfredo Gallegos Villalobos, Capitán de Navío, Subsecretario de Marina.