APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CERTIFICACION DE PRODUCTOS ELECTRICOS
Núm. 399.- Santiago, 21 de Noviembre de 1985.- Visto: Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°1, de 1982, del Ministerio de Minería; lo establecido en la ley N° 18.410; y lo previsto en la Resolución N° 600, de 1977, de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido y actualizado fue fijado por la Resolución N° 1.050, de 1980, del mismo Organo Contralor,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la certificación de Productos Eléctricos
NOTA:
El Art. Segundo del DTO 298, Economía, publicado el 01.02.2006, derogó la presente norma. De conformidad con su artículo único transitorio esta derogación rige a contar de un año desde su publicación.
El Art. Segundo del DTO 298, Economía, publicado el 01.02.2006, derogó la presente norma. De conformidad con su artículo único transitorio esta derogación rige a contar de un año desde su publicación.
TITULO I
Generalidades
CAPITULO 1º
De los objetivos y alcances
Artículo 1.- Este Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento para la Certificación de los Productos Eléctricos que se comercialicen en el país, a fin de garantizar que dichos productos cumplan con las especificaciones normales y no constituyan peligro para las personas o cosas.
Artículo 2.- Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán a todos los productos eléctricos que se comercialicen en el país, cualquiera sea su uso o campo de aplicación, a los fabricantes, importadores y comerciantes de ellos y a los Organismos de Certificación.
Artículo 3.- La aplicación de este reglamento, asíDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 1
D.O. 03.05.2002 como también la interpretación de sus disposiciones corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia o SEC.
Art. primero Nº 1
D.O. 03.05.2002 como también la interpretación de sus disposiciones corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia o SEC.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
CAPITULO 2°
Definiciones
Artículo 4.- Para los efectos de la aplicación de este Reglamento, se establecen las definiciones que a continuación se indican:
4.1 Certificado de Aprobación: Documento otorgado por un Organismo de Certificación autorizado, el cual acredita que un producto eléctrico cumple determinadas exigencias normativas de Seguridad y Calidad, establecidas en las normas o especificaciones técnicas asignadas y, por lo tanto, puede ser comercializado;
4.2 Control de Seguridad y Calidad: Comprobación que los productos eléctricos cumplen con las normas o especificaciones establecidas por el Ministerio:
4.3 Control de Comercio: Control realizado por medio de inspecciones efectuadas en los lugares de comercializacion, a objeto de verificar que los productos eléctricos que se comercialicen, cuenten con Certificado de Aprobación y correspondan a los tipos aprobados por cualquiera de los Sistemas de Certificación comprendidos en el presente Reglamento;
4.4 Control de Fabricación: Control basado en ensayos efectuados sobre muestras tomadas en fábrica en etapa de producto terminado, con el objeto de verificar que la producción realizada a continuación de la correspondiente a la toma de Muestra de Tipo, se mantenga conforme;
4.5. Distintivo: Sigla, logotipo o marca que se utilice para acreditar que un producto eléctrico tiene Certificado de Aprobación;
4.6 Ensayo de Tipo: Conjunto de ensayos efectuados a la Muestra de Tipo de un producto, realizados de acuerdo a un método prescrito, que tiene por objeto verificar la conformidad de un modelo o tipo de un producto con la norma o especificación técnica asignada;
4.7 Ensayo por Lote: Conjunto de ensayos según elDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 2
D.O. 03.05.2002 cual el lote de un producto se somete a un muestreo para realizar sobre la muestra obtenida, los ensayos a partir de los cuales se puede emitir juicio sobre la conformidad del lote respecto a una especificación dada;
Art. primero Nº 2
D.O. 03.05.2002 cual el lote de un producto se somete a un muestreo para realizar sobre la muestra obtenida, los ensayos a partir de los cuales se puede emitir juicio sobre la conformidad del lote respecto a una especificación dada;
4.8 Laboratorio de Ensayo: Organismo estatal o privado, nacional o extranjero, que dispone del material y equipos de medida y de ensayos necesarios para efectuar las pruebas y otras actividades propias de la certificación de productos eléctricos.
Para los efectos de aplicación de este Reglamento, un Laboratorio de Ensayos puede realizar las funciones de Organismo de Certificación, ser parte integrante de él o trabajar para él;
4.9 Muetra de Tipo: Unidad o conjunto de unidades de un producto tomadas al azar para el Ensayo de Tipo, y que es perfectamente identificable para la realización de los ensayos correspondientes.
La Muestra de Tipo puede ser tomada en fábrica por el Organismo de Certificación, por un laboratorio acreditado para ello o presentado al Organismo por el fabricante o importador:
4.10 Organismo de Certificación: Laboratorio o Entidad de Control de Seguridad y Calidad, autorizado por SEC para que realice o haga realizar bajo su exclusiva responsabilidad las pruebas y ensayos que la Superintendencia estime necesarios, con el objeto de otorgar un Certificado de Aprobación a un producto eléctrico.
El organismo podrá ser persona natural o jurídica.
4.11 Producto eléctrico: Término genérico empleado para referirse a un aparato, artefacto, equipo, instrumento, material o maquinaria, eléctrico o para uso eléctricos, cuyo control es de competencia de la Superintenencia;
4.12 Protocolo o pauta de ensayos: Documento que para obtener el Certificado de Aprobación de un producto eléctrico, establece lo siguiente:
a) Número y naturaleza de los ensayos a efectuar;
b) Normas o especificaciones técnicas que establecen los métodos por los cuales se deben realizar los ensayos y las exigencias que debe cumplie el producto para cada uno de ellos, y
c) Otras condiciones que se estimen procedentes.
4.13 Sello o Certificado de Conformidad reconocido; Sello o Certificado otorgado a un producto eléctrico, por un Organismo de Certificación o Ensayos de prestigio internacional, reconocido por SEC.
Su evidencia se puede presentar por las siguientes formas:
a) Marca directa en el producto mediante un Sistema adecuado;
b) Rótulo;
c) Certificado o nota, y
d) Publicación de una nómina de productos aceptados.
4.14 Sistema de Certificación: Un sistema que posee sus propias reglas de procedimiento y supervisión para llevar a cabo la certificación de productos eléctricos.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
TITULO II De las Facultades y Atribuciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles
Artículo 5.- Sin que la enumeración que sigue sea taxativa sino meramente enunciativa, corresponderá a la Superintendencia:
a) Dictar las Resoluciones autorizando el funcionamiento de una persona natural o jurídica como Organismo de Certificación;
b) Fiscalizar y supervisar el desempeño de los Organismos de Certificación;
c) Llevar un Libro de Registro en donde se consignará la inscripción y autorización de cada Organismo, además de toda otra información que se estime útil;
d) Inspeccionar periódicamente a los Organismos mediante visitas hechas por funcionarios autorizados, cuyos nombres hayan sido previamente comunicados a los Organismos. Los funcionarios deberán portar sus documentos de identificación;
e) Proponer al Ministerio la asignación y actualización de normas y especificaciones técnicas por las cuales los Organismos certificarán los productos eléctricos;
f) Aprobar los protocolos de ensayos completos yDS 152,
Subs.
Economía,
1988,
Artículo
primero,
N° 1 reducidos propuestos por los organismos de certificación o elaborarlos directamente si lo estimare necesario.
Subs.
Economía,
1988,
Artículo
primero,
N° 1 reducidos propuestos por los organismos de certificación o elaborarlos directamente si lo estimare necesario.
g) Atender y resolver los reclamos que se formulen en contra de los Organismos de Certificación;
h) Controlar que los productos que se comercialicen cuenten con el Certificado de Aprobación vigente, lo que se acreditará exhibiendo copia o fotocopia de él.
Asimismo, que dichos productos correspondan a los definidos en el correspondiente Certificado de Aprbación;
i) Controlar que los Certificados de Aprobación correspondan al otorgado por el Organismos de Certificación y al producto que se expende.
j) Contralor que tanto fabricantes como importadoreDS 152,
Subs,
Economía,
1988,
Artículo
primero,
N° 3
DTO 313, ECONOMIA
Art. primero
Nº 3 Y 4
D.O. 03.05.2002s de productos eléctricos que se comercialicen en el país tengan el correspondiente Certificado de Aprobación.
Subs,
Economía,
1988,
Artículo
primero,
N° 3
DTO 313, ECONOMIA
Art. primero
Nº 3 Y 4
D.O. 03.05.2002s de productos eléctricos que se comercialicen en el país tengan el correspondiente Certificado de Aprobación.
k) Dejar sin efecto los Certificados de Aprobación por incumplimiento de las disposiciones técnicas y administrativas vigentes.
I) Proponer al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción los productos eléctricos a que se refiere el artículo 60 de la ley Nº 18.681".
II) Rechazar una solicitud como Organismo de Certificación o ampliación de autorización si ésta no cumple los requisitos que establece el reglamento.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo empezarán a regir ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo empezarán a regir ciento ochenta días después de su publicación.
TITULO III
De los Trámites
De los Trámites
CAPITULO 1°
Artículo 6.- El trámite para obtener por primera vez la autorización para ejercer las funciones de Organismo de Certificación, será el siguiente:
6.1 El interesado presentará a SEC una solicitud la cual será facilitada por la Superintendencia, y en la que, en lo fundamental, se deberá indicar y acreditar lo siguiente:
a) Identificación y domicilio;
b) Constitución legal y personería jurídica de su representante legal;
c) Experiencia relacionada con la certificación de productos eléctricos;
d) Campo de acción en que desea participar el Organismo, indicando qué funciones relacionadas con la certificación que se señalan a continuación, desea realizar:
1.- Otorgamiento de Certificados de Aprobación;
2. Ejecución de ensayos y pruebas;
3.- Control de fabricación;
4.- Toma de muestras;
5.- Verificación y Calibración de instrumentos y equipos de medida;
6.- Sistemas de Certificación, según artículo 53 del presente Reglamento, y
7.- Tipo de productos que desea certificar, según artículos 58º y 59º del presente Reglamento.DTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 5
D.O. 03.05.2002
Art. primero Nº 5
D.O. 03.05.2002
e) Nómina e identificación de los Laboratorios o Entidades de Control de Seguridad contratados por el Organismo para realizar, cuando proceda, determinadas pruebas o funciones indicadas en la letra d) que precede, acompañado los contratos respectivos;
f) Enumeración e identificación técnica completa de los instrumentos, dispositivos, equipos, maquinarias, artefactos y medios materiales que posee el propio Organismo, o los Laboratorios contratados por él, para efectuar los diferentes ensayos que asignen las normas de aprobación de productos;
g) Sistema de Verificación y Contrastación periódica de los instrumentos y equipos de medida que empleará el propio Organismo, a los Laboratorios contratados cuando proceda;
h) Nómina completa y especificación del personal profesional y no profesional del propio Organismo y de los servicios contratados cuando proceda, precisando en forma aparte los siguientes cargos: jefe responsable ante SEC de la parte técnica realizada por el propio Organismo y de los servicios contratados, jefe responsable de la parte técnica de los servicios contratados y profesionales responsables de los ensayos, cuya firma se incluye en los Certificados de Arobación.
Se deberá acompañar para cada funcionario los antecedentes suficientes que permitan ponderar su experiencia y condiciones académicas cuando proceda;
i) Productos que se desea certificar a la fecha de la solicitud en materia;
j) Protocolos de ensayos de cada producto o línea de ellos que se desea certificar, el cual será completo o reducido, según el producto se encuentre en cualquiera de las situaciones definidas en el artículos 58º y 59ºDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 6
D.O. 03.05.2002 del presente Reglamento, y
Art. primero Nº 6
D.O. 03.05.2002 del presente Reglamento, y
k) Formato de la Solicitud y del Certificado de Aprobación que usará el Organismo.
6.2 SEC estudiará los antecedentes de la Solicitud y en un plazo no mayor de sesenta días, a contar de su ingreso, emitirá su pronunciamiento basado en lo siguiente:
a) Si los antecedentes están completos y conformes, enviará oficio al Organismo solicitante, fijando fecha de una visita inspectiva a sus dependencias, a objeto de constatar en el terreno mismo lo declarado en la solicitud, y
b) Si los antecedentes estuvieran incompletos, enviará oficio solicitando completarlos. Subsanado lo anterior, fijará fecha para la visita inspectiva.
6.3. Una vez efectuada la visita inspectiva, SEC procederá de la siguiente manera:
a) Si el Organismo cuenta con todos los medios materiales y humanos para desarrollar sus funciones, se dictará la Resolución correspondiente, en la cual se establecerán los productos que se autoriza certificar, y
b) Si por cualquier motivo el Organismo no cumpliera con las condiciones anteriormente indicadas. SEC le comunicará por oficio las observaciones que procedan para que las subsane a objeto de continuar el trámite.
6.4 La Resolución indicada en el punto 6.3 letra a) que antecede, será publicada en el Diario Oficial por cuenta del interesado.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo empezarán a regir ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo empezarán a regir ciento ochenta días después de su publicación.
Artículo 7.- En cuanto al trámite para obtener la autorización de SEC para certificar pero que no sea por primera vez, sino que se trate de una ampliación de la solicitud inicial definida en el artículo 6, el Organismo presentará un Documento-Solicitud, en el cual sólo se documentará y testimoniará lo siguiente:
a) Identificación y domicilio;
b) Copias legalizadas de los documentos indicados en 6.1, letra b), de este Reglamento;
c) Productos que se desean certificar en la presente oportunidad;
d) Protocolos de ensayos que correspondan según elDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 7
D.O. 03.05.2002 Sistema de Certificación que se desee utilizar, y
Art. primero Nº 7
D.O. 03.05.2002 Sistema de Certificación que se desee utilizar, y
e) Elementos de ensayos que no hayan sido ya presentados o registrados en SEC con anterioridad, ya sea por intermedio de una primera solicitud, o en algún Documento-Solicitud de ampliación posterior a ella.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
CAPITULO 2° De los trámites para obtener Certificado de Aprobación
Artículo 8.- El trámite a efectuar será el siguiente:
8.1 El interesado presentará al Organismo de Certificación, una Solicitud cuyo facsímil será establecido por la Superintendencia, mediante Resolución.
Con la solicitud se pondrá a disposición delDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 8
D.O. 03.05.2002 Organismo la muestra establecida en los artículos 58º y 59º del presente reglamento, según corresponda al Sistema de Certificación solicitado.
Art. primero Nº 8
D.O. 03.05.2002 Organismo la muestra establecida en los artículos 58º y 59º del presente reglamento, según corresponda al Sistema de Certificación solicitado.
8.2 El Organismo de Certificación estudiará los antecedentes de la Solicitud y, de estar éstos completos, procederá a realizar los ensayos que resulten necesarios de acuerdo al protocolo que corresponda al producto y al Sistema de Certificación elegido;
8.3 Realizados los ensayos, el Organismo de Certificación emitirá un "Informe de Ensayos" sobre el resultado de los mismos. A continuación otorgará al correspondiente Certificado de Aprobación, a todos aquellos productos que cumplieron con las exigencias normativas establecidas en el protocolo de ensayos.
8.4 Los productos que no cumplan con las exigencias de los ensayos comprendidos en los protocolos correspondientes serán rechazados y el Organismo procederá de acuerdo a lo establecido en el artículoDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 9
D.O. 03.05.2002 27º, inciso quinto, del presente reglamento.
Art. primero Nº 9
D.O. 03.05.2002 27º, inciso quinto, del presente reglamento.
El Organismo no podrá aceptar que el solicitante sustituya la muestra fallada por otra, a objeto de repetir o continuar con los ensayos del protocolo.
8.5 Una vez recepcionada la solicitud de certificación, el Organismo de Certificación dispondrá de un plazo máximo de 90 días para otorgar el certificado de aprobación respectivo.DTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 10
D.O. 03.05.2002
Art. primero Nº 10
D.O. 03.05.2002
En el caso que existan motivos justificados que impian dar cumplimiento al plazo indicado, el organismo podrá solicitar una prórroga del mismo a la Superintendencia, para lo cual presentará los antecedentes que justifiquen tal petición.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo empezarán a regir ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo empezarán a regir ciento ochenta días después de su publicación.
TITULO IV De los Organismos de Certificación
CAPITULO 1° Generalidades
Artículo 9.- Los Organismos de Certificación autorizados por la Superintendencia, en lo fundamental realizarán las siguientes funciones:
9.1 Otorgarán los Certificados de Aprobación a losDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 11
D.O. 03.05.2002 productos eléctricos que se comercialicen en el país, de acuerdo a los artículos 51 y 53 del presente reglamento, según lo determine el solicitante, como asimismo, velarán porque las condiciones bajo las cuales se otorgarán los Certificados, se mantengan vigentes,
Art. primero Nº 11
D.O. 03.05.2002 productos eléctricos que se comercialicen en el país, de acuerdo a los artículos 51 y 53 del presente reglamento, según lo determine el solicitante, como asimismo, velarán porque las condiciones bajo las cuales se otorgarán los Certificados, se mantengan vigentes,
9.2 Establecerán la periodicidad y tamaño de las muestras de ensayos del Control de Fabricación del Sistema A, y los planos de muestreo del Sistema B, en relación con la eficiencia y alcance del Control de Calidad del fabricante para el Sistema A, y la peligrosidad del producto cuando se trate del Sistema B.
No obstante lo indicado anteriormente, la Superintendencia tendrá la facultad de intervenir y modificar los criterios establecidos por los Organismos para ambos sistemas, en caso de discrepancia de éstos con los solicitantes, y
9.3 Propondrán los protocolos de ensayos para losDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 12
D.O. 03.05.2002 productos eléctricos que soliciten certificar, los cuales se sometarán a la aprobación final de la Superintendencia.
Art. primero Nº 12
D.O. 03.05.2002 productos eléctricos que soliciten certificar, los cuales se sometarán a la aprobación final de la Superintendencia.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo empezarán a regir ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo empezarán a regir ciento ochenta días después de su publicación.
Artículo 10.- Podrá ser autorizado como Organismo de Certificación, toda persona natural o jurídica, laboratorio o entidad de Control de Seguridad y Calidad, nacional o extranjero, con domicilio en el país, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Los Organismos de Certificación serán los responsables de la correcta ejecución de los ensayos especificados por los protocolos respectivos, según 9.3 que precede, y del correcto otorgamiento de los Certificados de Aprobación según 9.1 del presente Reglamento.
Artículo 11.- Los Organismos de Certificación mencionados en el artículo precedente, podrán poseer parte o la totalidad de los elementos de ensayos necesarios para la certificación de los productos eléctricos o bien no contar con elemento alguno. En estos casos deberán contratar los servicios de otros laboratorios o entidades de ensayos, nacionales o extranjeros.
11.1 Los responsables ante la Superintendencia serán los Organismos de Certificación que contraten los servicios de estos laboratorios, y
11.2 Las instalaciones y elementos de ensayos que emplearán estos Organismos, deberán ser incluidos en forma clara en su Solicitud de autorización ante SEC.
Artículo 12.- SEC podrá autorizar que un producto eléctrico sea ensayado en un laboratorio con domicilio en el extranjero, bajo la responsabilidad de un Organismo de Certificación domiciliado en el país.
CAPITULO 2º
De las Solicitudes de Certificado de Aprobación
de productos eléctricos
Artículo 13.- Podrán presentar Solicitud a los Organismos de Certificación, las personas naturales o jurídicas que deseen comercializar productos eléctricos en el país.
Artículo 14.- La Solicitud será facilitada por el Organismo de Certificación. Indicará en lo fundamental la información que se define a continuación, e irá acompañada además, de los siguientes antecedentes.
14.1 Número y fecha de recepción de la Solicitud;
14.2 Sistema de Certificación que solicita, de acuerdo al artículo 53 del presente Reglamento;
14.3 Denominación del producto;
14.4 Nombre y dirección del fabricante;
14.5 Nombre o razón social y dirección del solicitante;
14.6 País de fabricación;
14.7 Tamaño del lote que se certifica, si procede;DTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 13
D.O. 03.05.2002
Art. primero Nº 13
D.O. 03.05.2002
14.8 Características técnicas completas del producto;
14.9 Antecedentes de fabricación del producto, indicando según proceda, lo siguiente: Número y vigencia del Sello o Certificado de Conformidad, norma de fabricación, características del Sistema de Control de Calidad que ampara la fabricación y sistema de verificación de los instrumentos y equipos de medida;
14.10 Firma y nombre del solicitante o representante legal;
14.11 Memoria explicativa;
14.12 Planos del producto;
14.13 Manual de piezas y partes;
14.14 Instrucciones del producto en Español, en lo referente a montaje, uso, operación, mantenimiento y seguridad;
14.15 Listado de instrumentos, equipos y dispositivos de Control de Calidad, con sus respectivas características cuando proceda;
14.16 Certificado de vigencia del Sello o Certificado de Conformidad cuando proceda;
14.17 ELIMINADODTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 14
D.O. 03.05.2002
Art. primero Nº 14
D.O. 03.05.2002
14.18 ELIMINADO
NOTA:
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo empezarán a regir ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo empezarán a regir ciento ochenta días después de su publicación.
Artículo 15.- La memoria explicativa deberá indicar en forma clara y precisa, los materiales de fabricación de las diferentes partes componentes del producto y, además, las características técnicas de diseño y funcionamiento de éste, de acuerdo a su tipo y función. La información estará orientada principalmente a facilitar la identificación del producto en la inspección de comercio, en el sentido de verificar que el producto para la venta, corresponde al prototipo amparado por el Certificado de Aprobación.
En caso de existir partes componentes integrantes, será suficiente indicar el número del Certificado si procede.
Artículo 16.- La Solicitud con los antecedentes deberá quedar archivada en el Organismo de Certificación, en carácter de reservado.
CAPITULO 3°
De los Ensayos
Artículo 17.- El Organismo de Certificación efectuará para cada producto o serie de productos que estén en proceso de Certificación, los ensayos que especifique el protocolo respectivo, elaborado de acuerdo a las disposiciones indicadas en los artículos N°s 53, 58º y 59º del presente Reglamento.DTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 15
D.O. 03.05.2002
Art. primero Nº 15
D.O. 03.05.2002
NOTA:
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
Artículo 18.- Los ensayos se realizarán cumpliendo en forma estricta los métodos establecidos por las normas asignadas en el protocolo.
Si por alguna razón, el Organismo no pudiera realizar el ensayo por el método establecido en la norma o especificación técnica asignada, sino que por otro método o por una variante de él, deberá solicitar autorización por escrito a SEC indicando las causas de tal medida.
De aceptar la Superintendencia lo solicitado, el Organismo lo dejará indicado en el Informe de Ensayos.
CAPITULO 4° De los Informes de Ensayos
Artículo 19.- El Organismo de Certificación, para cada producto o serie de productos ensayados, emitirá un Informe de Ensayos según se haya solicitadoDS 152,
Subs.
Economía,
1988,
Art.
Primero,
N° 8 certificación por alguno de los sistemas establecidos en el artículo 53 del presente Reglamento.
Subs.
Economía,
1988,
Art.
Primero,
N° 8 certificación por alguno de los sistemas establecidos en el artículo 53 del presente Reglamento.
19.1 Si se solicita certificación por el Sistema A, el Informe deberá indicar en forma clara y exacta el resultado de los ensayos efectuados a la muestra de tipo, como asimismo, si ellos cumplen o no con las exigencias de las normas asignadas.
En este Sistema, los informes correspondientes aDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 16
D.O. 03.05.2002l Control de Fabricación serán elaborados por el Organismo de Certificación dentro de los cinco días hábiles siguientes de efectuados los ensayos, de acuerdo al sistema de control que dicho Organismo asigne al fabricante o importador. Copia de los informes serán enviados a la Superintendencia cuando ésta los solicite, sin perjuicio de la obligación del Organismo de mantener actualizados los archivos.
Art. primero Nº 16
D.O. 03.05.2002l Control de Fabricación serán elaborados por el Organismo de Certificación dentro de los cinco días hábiles siguientes de efectuados los ensayos, de acuerdo al sistema de control que dicho Organismo asigne al fabricante o importador. Copia de los informes serán enviados a la Superintendencia cuando ésta los solicite, sin perjuicio de la obligación del Organismo de mantener actualizados los archivos.
19.2 Si se solicita certificación por el Sistema B, el Informe deberá indicar en forma clara y exacta, los resultados de los ensayos efectuados sobre las muestras establecidas por el sistema de muestreo asignado al lote o partida del producto.
19.3 Si se solicita certificación por el Sistema de Certificación de productos eléctricos de Tipo, eDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 17
D.O. 03.05.2002l informe deberá indicar, en forma clara y exacta, los resultados de los ensayos efectuados sobre la muestra unitaria elegida.
Art. primero Nº 17
D.O. 03.05.2002l informe deberá indicar, en forma clara y exacta, los resultados de los ensayos efectuados sobre la muestra unitaria elegida.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo empezarán a regir ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo empezarán a regir ciento ochenta días después de su publicación.
Artículo 20.- según que el producto pertenezca a cualquiera de las situaciones definidas en los artículosDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 18
D.O. 03.05.2002 58º y 59º, y el Sistema de Certificación sea alguno de los indicados en el artículo 53 del presente Reglamento, el Informe de Ensayos deberá incluir como mínimo la siguiente información:
Art. primero Nº 18
D.O. 03.05.2002 58º y 59º, y el Sistema de Certificación sea alguno de los indicados en el artículo 53 del presente Reglamento, el Informe de Ensayos deberá incluir como mínimo la siguiente información:
20.1 Número y fecha del Informe;
20.2 Número y fecha de la Solicitud de Certificado de Aprobación;
20.3 Nombre y dirección del Organismo de Certificación;
20.4 Sistema de Certicación empleado, según el artículo 53;
20.5 Nombre y dirección de la entidad o laboratorio que realizó los ensayos de tipo, según el artículo 53 deDS 152,
Subs.
Economía,
1988, Art.
Primero,
N° 9
DTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 19
D.O. 03.05.2002 este Reglamento;
Subs.
Economía,
1988, Art.
Primero,
N° 9
DTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 19
D.O. 03.05.2002 este Reglamento;
20.6 Nombre y dirección de la entidad o laboratorio que realizó o realizará los ensayos de Control de Fabricación, según el Sistema A.
20.7 Nombre y dirección de la entidad o laboratorio que tomó la muestra según el Sistema B.
20.8 Nombre y dirección de la entidad o laboratorio que realizó los ensayos de la muestra del Sistema B.
20.9 Identificación técnica del producto ensayado;
20.10 Número de productos que componen el lote o partida;
20.11 Ensayos efectuados y normas por las cuales se efectuaron;
20.12 Resultados obtenidos para cada ensayo, indicando en forma clara si cumple o no con las exigencias de la norma asignada;
20.13 Cuando proceda, adjuntar antecedentes de: medidas, observaciones y resultados derivados de información de tablas, gráficos, dibujos y fotografías identificando fallas.
20.14 Marcas de identificación sobre las unidades que componen el lote o partida, según corresponda;
20.15 Marcas de identificación sobre las muestraDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 19
D.O. 03.05.2002s del Ensayo de Tipo, según el sistema que corresponda.
Art. primero Nº 19
D.O. 03.05.2002s del Ensayo de Tipo, según el sistema que corresponda.
20.16 Firma del inspector que efectuó la toma de muestra, cuando proceda;
20.17 Firma del funcionario o profesional responsable de la ejecución de los ensayos, y
20.18 Firma del profesional a cargo de la responsabilidad técnica de los ensayos.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo empezarán a regir ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo empezarán a regir ciento ochenta días después de su publicación.
Artículo 21.- A un informe de ensayos se le podrá hacer correciones o complementaciones después de que éste haya sido elaborado, pero lo anterior se hará por intermedio de un documento que se titulará "Suplemento del Informe de ensayo número...", el cual también deberá cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 20 precedente.
Artículo 22.- Los Organismos tendrán amplia libertad para determinar el tamaño, forma y distribución del formato del Informe de ensayos.
CAPITULO 5º
De los Certificados de Aprobación
Artículo 23.- Los Certificados de Aprobación emitidos según los sistemas indicados en el artículoDS 152,
Subs.
Economía,
1988, Art.
Primero,
N° 10 53 del presente Reglamento, deberán contener como mínimo la información que se indica en el artículo 24.
Subs.
Economía,
1988, Art.
Primero,
N° 10 53 del presente Reglamento, deberán contener como mínimo la información que se indica en el artículo 24.
NOTA:
El Nº 29 del Art. primero del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, ordena reemplazar la denominación de este capítulo, pero dicha modificación no ha podido ser incorporada por existir una discordancia con el texto de la norma.
El Nº 29 del Art. primero del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, ordena reemplazar la denominación de este capítulo, pero dicha modificación no ha podido ser incorporada por existir una discordancia con el texto de la norma.
Artículo 24.- En general, la información que deberá contener el Certificado de Aprobación, se ceñirá a las siguientes pautas y disposiciones:
24.1 Identificación del Organismo de Certificación y autorización correspondiente, para certificar el o los productos que ampara el Certificado.
24.2 El número del Certificado emitido por un Organismo ubicado en el país, se indicará mediante un Sistema de tres series de dígitos. La primera de cuatro o más dígitos corresponderá al número correlativo del Certificado de cada Organismo. La segunda serie de dos dígitos corresponderá al número de inscripción del Organismo en SEC y la tercera serie de dos dígitos identificará a la región del país donde está ubicado el Organismo. Cuando esté ubicado en la Región Metropolitana, esta serie de dígitos se reemplazará por las letras "RM".
A manera de ejemplo, el número 000253-17-08, corresponderá al número correlativo de Certificado 253 extendido por el Organismo registrado en la Superintendencia con el número 17, y que está ubicado en la Octava Región;
24.3 El número de Certificado emitido por un Organismo ubicado en el extranjero, se indicará mediante un sistema de dos series de dígitos. La primera de cuatro o más dígitos, indicará el número correlativo del Certificado en el Organismo y la segunda serie de dos dígitos, indicará su número de inscripción en la Superintendencia;
24.4 Fecha de emisión de Certificado;
24.5 Sistema de Certificación empleado;
24.6 Denominación del producto;
24.7 Nombre y dirección del fabricante, indicando el país;
24.8 Nombre o razón social y dirección del solicitante.
24.9 Características técnicas completas del producto;
24.10 Antecedentes de fabricación indicando según proceda, lo siguiente: Número y vigencia del Sello o Certificado de Conformidad, normas de fabricación y aprobación, y tamaño y marca de identificación del lote;
24.11 La infomación correspondiente a "Usos", deberá indicar en la forma más completa posible, todas las condiciones de uso del producto, considerando el alcance de la norma por la cual fue ensayado y el de las normas de instalaciones eléctricas cuando proceda;
24.12 En la información correspondiente a "Aprobación y Vigencia", deberá quedar establecido en forma clara la fecha de certificación del producto, de acuerdo a las bases establecidas en el artículo 58 delDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 20
D.O. 03.05.2002 presente Reglamento.
Art. primero Nº 20
D.O. 03.05.2002 presente Reglamento.
INCISO ELIMINADO
24.13 En la información correspondiente a "Disposiciones Varias", se dejará establecido, en general, que el producto deberá ser entregado al usuario con instrucciones en español, en lo referente a montaje, uso, operación, mantenimiento y seguridad, y
24.14 ELIMINADODTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 21
D.O. 03.05.2002
Art. primero Nº 21
D.O. 03.05.2002
NOTA:
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo empezarán a regir ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo empezarán a regir ciento ochenta días después de su publicación.
Artículo 25.- El Certificado de Aprobación, en lo referente a su alcance, podrá comprender un solo producto, o bien, un determinado número de ellos, los cuales deberán ser de tipos o de características técnicas similares.
Este último criterio sólo se aplicará cuando se trate de la certificación de líneas de fabricación compuestas por una gran diversidad de productos, como se define en los puntos 59.1 y 59.2 del presenteDTO 313, ECONOMIA
Art. primero
Nº 22 y 23
D.O. 03.05.2002 Reglamento.
Art. primero
Nº 22 y 23
D.O. 03.05.2002 Reglamento.
Un Certificado de Aprobación sólo podrá ampliarse con posterioridad para incluir otros modelos, cuando un Organismo de Certificación, en su evaluación, determine que los nuevos modelos pertenecen a la misma familia o línea de fabricación, para cuyo efecto se realizarán todos los ensayos del protocolo correspondiente, definido de acuerdo al sistema de certificación a que estén sujetos.
En caso de discrepancia entre el Organismo de Certificación y el solicitante, decidirá la Superintendencia sobre la materia a pedido del interesado.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo empezarán a regir ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo empezarán a regir ciento ochenta días después de su publicación.
Artículo 26.- Los Certificados quedarán archivados en el Organismo de Certificación, de acuerdo a las siguientes disposiciones:
26.1 Se adjuntará a cada Certificado el Informe de Ensayos correspondiente y la Solicitud de Certificado de Aprobación, con sus antecedentes;
26.2 El archivo de los Certificados estará a disposición de los funcionarios que SEC autorice para ello, cuando éstos lo soliciten;
26.3 El archivo de los Certificados tendrá el carácter de reservado y sólo tendrán acceso a él los funcionarios del Organismo de Certificación expresamente designados para ello y los de SEC indicados en el punto precedente, y
26.4 Los formularios de los Certificados que otorguen los Organismos serán de uso exclusivo de éstos, los cuales serán responsables de su custodia.
Artículo 27.- Para los efectos de control, losDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 24
D.O. 03.05.2002 Certificados de Aprobación e Informes de Ensayos serán elaborados por los Organismos de Certificación dentro de los cinco días hábiles siguientes de efectuados los ensayos, debiendo remitir a la Superintendencia, cuando ésta expresamente así lo solicite, una copia de cada certificado, y una copia o fotocopia del respectivo informe de los análisis y/o ensayos y sus antecedentes.
Art. primero Nº 24
D.O. 03.05.2002 Certificados de Aprobación e Informes de Ensayos serán elaborados por los Organismos de Certificación dentro de los cinco días hábiles siguientes de efectuados los ensayos, debiendo remitir a la Superintendencia, cuando ésta expresamente así lo solicite, una copia de cada certificado, y una copia o fotocopia del respectivo informe de los análisis y/o ensayos y sus antecedentes.
No obstante, los Organismos de Certificación deberán mantener archivos actualizados de dichos certificados e informes.
La Superintendencia, una vez estudiado el Certificado de Aprobación y sus antecedentes, podrá solicitar al Organismo de Certificación mayores antecedentes sobre la materia, modificar, o bien dejar sin efecto el Certificado por haber sido éste mal extendido.
En el caso de anulación de un Certificado, la Superintendencia comunicará por oficio al Organismo de la Medida tomada y enviará copia al solicitante para su toma de conocimiento.
El organismo de Certificación será el responsable ante el solicitante de las sanciones legales que procedan, sin perjuicio de ser acreedor a las establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias en materia de energía eléctrica.
El Organismo de Certificación deberá comunicar aDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 25
D.O. 03.05.2002 la Superintendencia la identificación técnica de todo producto que fuere rechazado de acuerdo a los ánalisis y/o ensayos correspondientes, dentro de los cinco días hábiles siguientes al rechazo, indicando las causas del mismo.
Art. primero Nº 25
D.O. 03.05.2002 la Superintendencia la identificación técnica de todo producto que fuere rechazado de acuerdo a los ánalisis y/o ensayos correspondientes, dentro de los cinco días hábiles siguientes al rechazo, indicando las causas del mismo.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo empezarán a regir ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo empezarán a regir ciento ochenta días después de su publicación.
Artículo 28.- El Organismo de Certificación deberáDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 26
D.O. 03.05.2002 remitir con la periodicidad y forma que lo determine la Superintendencia, un resumen de la actividad de certificación realizada durante el período correspondiente.
Art. primero Nº 26
D.O. 03.05.2002 remitir con la periodicidad y forma que lo determine la Superintendencia, un resumen de la actividad de certificación realizada durante el período correspondiente.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
Artículo 29.- Los Organismos podrán diseñar a su voluntad el formato de los Certificados, pero la información de los mismos corresponderá como mínimo a lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento.
Artículo 30.- Las condiciones de vigencia de unDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 27
D.O. 03.05.2002 Certificado de Aprobación son las definidas para cada sistema en el artículo 58º del presente reglamento.
Art. primero Nº 27
D.O. 03.05.2002 Certificado de Aprobación son las definidas para cada sistema en el artículo 58º del presente reglamento.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
Artículo 31.- El poseedor de un Certificado que ampara un producto certificado según el Sistema A oDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 28
D.O. 03.05.2002 C, según corresponda, que desee introducir a éste modificaciones de diseño o de fabricación respecto de la muestra tipo aprobada, deberá consultar por escrito al Organismo de Certificación, si se requiere una nueva certificación del producto.
Art. primero Nº 28
D.O. 03.05.2002 C, según corresponda, que desee introducir a éste modificaciones de diseño o de fabricación respecto de la muestra tipo aprobada, deberá consultar por escrito al Organismo de Certificación, si se requiere una nueva certificación del producto.
El Organismo, una vez efectuados los estudios y/o los ensayos parciales correspondientes, decidirá si procede o no mantener el Certificado original, informando de esto a SEC dentro de un plazo de 10 días hábiles. En caso de discrepancia entre las partes, resolverá la Superintendencia a solicirud escrita del interesado.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
Artículo 32.- Si la o las normas de aprobación bajo las cuales se otorgó el Certificado a un producto, fueren modificadas por el Ministerio en lo concerniente a exigencias relacionadas con la seguridad de personas y un bienes los poseedores de Certificado tendrán el plazo de año a contar de la publicación del Decreto Supremo del Ministerio, para solicitar un nuevo Certificado de Aprobación.
El Ministerio podrá disminuir este plazo si lo estimare necesario, oída la Superintendencia.
Artículo 33.- Los Organismos serán los encargados de comunicar por escrito a los poseedores de Certificados, del plazo en que deberán solicitar un nuevo Certificado del producto basado en las nuevas exigencias. De no cumplir los poseedores con esta disposición, el respectivo Certificado caducará de pleno derecho, situación que el Organismo deberá comunicar por escrito al poseedor del Certificado y a la Superintendencia.
Artículo 34.- El Certificado de Aprobación deberá ser retirado del Organismo de Certificación por el propio solicitante, o bien, por un representante debidamente autorizado. Podrá, además, ser enviado al solicitante mediante carta certificada, cuando éste lo solicite.
Artículo 35.- El Certificado de Aprobación dará derecho al uso de un distintivo, el cual indicará la sigla o logotipo del Organismo que otorgó el Certificado. Las condiciones de uso en cuanto a las características y aplicación del distintivo, quedarán sujetas al acuerdo entre el Organismo de Certificación y el solicitante.
CAPITULO 6º
De las obligaciones de los Organismos de
Certificación para con la Superintendencia
de Electricidad y Combustibles
Artículo 36.- Los funcionarios de SEC, autorizados para supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y del presente Reglamento, dentro del horario de oficina y sin comunicación previa, tendrán libre acceso a las dependencias del Organismo que tenga relación con la certificación de productos eléctricos.
Artículo 37.- Para las inspecciones indicadas en el artículo anterior, el Organismo dará todas las facilidades necesarias de carácter técnico y administrativo, como asimismo dispondrá de la presencia en carácter permanente durante el horario de oficina de un representante suyo, profesionalmente calificado para tales funciones. El Organismo enviará un oficio a SEC indicado el o los nombres de los profesionales asignados para atender a los funcionarios autorizados.
Artículo 38.- Los Organismos proporcionarásn toda información que la Superintendencia solicite por escrito o con motivo de las visitas inspectivas que realicen los funcionarios para tal efecto.
Informarán a la Superintendencia los cambios queDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 30
D.O. 03.05.2002 sufra el Organismo de Certificación en cualquiera de los rubros a que se refiere el artículo 6º, punto 6.1.
Art. primero Nº 30
D.O. 03.05.2002 sufra el Organismo de Certificación en cualquiera de los rubros a que se refiere el artículo 6º, punto 6.1.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
Artículo 39.- Para un adecuado control y cometido de las inspecciones, el Organismo deberá disponer en forma permanente para el uso exclusivo de los funcionarios de SEC, de un Libro de Inspecciones, en la cual se indicará, en su caso, lo siguiente.
39.1 Fecha y hora de la inspección.
39.2 Nombre del o de los funcionarios que la efectuaron y su firma;
39.3 Observaciones relacionadas con la aplicación de métodos de ensayos, lecturas efectuadas, interpretación de normas, conexión de instrumentos y equipos de medida, fabricación de muestras, uso de instrumentos inadecuados o en mal estado, errores de cálculo, etc.;
39.4 Solicitud de mayores antecedentes sobre ensayos efectuados o por efectuar;
39.5 Orden de acondicionamiento o reparación de algún elemento de ensayo.
39.6 Orden de repetición de un ensayo con o sin presencia de SEC, y
39.7 Constancia cuando no haya observaciones.
Artículo 40.- Una copia de las anotaciones que se hagan en el "Libro de Inspecciones" quedará archivada en la Superintendencia, sin perjuicio que se adopten las medidas que se estimen procedentes.
Artículo 41.- Los Organismos de Certificación que realicen directamente los ensayos de Control de Seguridad y Calidad, deberán disponer para los efectos de supervisión de SEC, de un libro o archivo especial, que contendrá los programas de ejecución y resultados de las verificaciones y calibraciones de sus instrumentos de medida en general.
Artículo 42.- En el caso de aquellos Organismos que contraten los servicios de entidades de ensayos establecidas en el país, SEC aceptará que el libro o archivo de verificaciones esté en la entidad de ensayos para su supervisión. Cuando la entidad de ensayos esté establecida en el extranjero, el libro de verificación deberá estar en poder del Organismo de Certificación para su revisión.
Artículo 43.- El Organismo informará por escrito aDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 31
D.O. 03.05.2002 la Superintendencia, con una anticipación de diez días hábiles, de cualquier situación prevista que le impida temporalmente efectuar sus actividades en forma total o parcial. En caso de alguna situación imprevista, informará dentro de las 48 horas siguientes a la fecha en que quede impedido de desarrollar sus actividades.
Art. primero Nº 31
D.O. 03.05.2002 la Superintendencia, con una anticipación de diez días hábiles, de cualquier situación prevista que le impida temporalmente efectuar sus actividades en forma total o parcial. En caso de alguna situación imprevista, informará dentro de las 48 horas siguientes a la fecha en que quede impedido de desarrollar sus actividades.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
CAPITULO 7º
Del procedimiento para las muestras
Artículo 44.- El solicitante de un Certificado de Aprobación para un producto eléctrico, en lo que se refiere a la presentación de las muestras ante el Organismo, procederá de acuerdo a lo establecido en el punto 8.1 del presente Reglamento.
Artículo 45.- Las unidades de producto terminado correspondientes a muestras, deberán estar en buen estado y marcadas de acuerdo a lo dispuesto por las normas o especificaciones.
Artículo 46.- El Organismo de Certificación o Laboratorio de ensayos, en las etapas de almacenamiento, montaje y manipulación de las muestras, deberá considerar y cumplir con lo siguiente:
46.1 Que la ubicación e identificación de las muestras sea la adecuada para evitar confusiones;
46.2 Disponer de un sistema de almacenamiento que permita mantener las muestras en carácter de reservado, si así lo requiere el solicitante, o lo determine el Organismo de Certificación, y
46.3 Que las muestras no sean dañadas, o queden expuestas a los efectos de corrosión, contaminación ambiental, humedad, sobretensiones, o cualquier otro tipo de influencias externas, las cuales puedan alterar los resultados de los ensayos.
Artículo 47.- La responsabilidad del Organismo de Certificación en caso de pérdida, deterioro, mal estado o destrucción de las muestras por robo, incendio u otro tipo de siniestros, se regirá por la legislación común sobre la materia.
Artículo 48.- En caso de deterioro o destrucción de las muestras debido a errores en la operación, cálculos, o en la aplicación de métodos de prueba, por parte del Organismo o Entidad de Ensayos, el interesado podrá recurrir a SEC, quien resolverá una vez estudiados los antecedentes, sin perjuicio de las acciones judiciales que pueda adoptar el afectado.
Artículo 49.- Una muestra del producto Certificado quedará en carácter de "sellado" en poder del poseedor del Certificado para los efectos de ulteriores comprobaciones, por parte del Organismo de Certificación o de la Superintendencia.
Serán motivo de excepción a esta disposición, aquellos productos respecto de los cuales, por razones de tamaño y costo, resulte improcedente mantenerlos en calidsd de muestra. El poseedor del Certificado deberá solicitar a SEC la autorización para acogerse a esta excepción, quien resolverá oyendo previamente al Organismo de Certificación.
Si un producto Certificado ya sea por los sitemasDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 32
D.O. 03.05.2002 A, C o D, se deja de comercializar, el poseedor del Certificado deberá mantener en su poder la muestra sellada a lo menos 3 años después de la emisión del último Informe de Ensayos.
Art. primero Nº 32
D.O. 03.05.2002 A, C o D, se deja de comercializar, el poseedor del Certificado deberá mantener en su poder la muestra sellada a lo menos 3 años después de la emisión del último Informe de Ensayos.
Para el caso de un producto Certificado por el Sistema B, el poseedor del Certificado deberá mantener en su poder la muestra sellada a lo menos 3 años desde la fecha de emisión del Certificado de Aprobación correspondiente.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
Artículo 50.- La Superintendencia, cuando lo estime conveniente, podrá exigir al poseedor de un Certificado, que por un tiempo determinado le facilite una muestra del producto aprobado, para ulteriores comprobanciones.
TITULO V
De los productos eléctricos
CAPITULO 1°
De la obtención del Certificado de Aprobación
Artículo 51º.- Los productos eléctricos que seDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 33
D.O. 03.05.2002 comercialicen en el país y que se encuentren dentro de aquellos a que alude el artículo 60 de la ley Nº 18.681, deberán tener su correspondiente Certificado de Aprobación, otorgado por un Organismo de
Art. primero Nº 33
D.O. 03.05.2002 comercialicen en el país y que se encuentren dentro de aquellos a que alude el artículo 60 de la ley Nº 18.681, deberán tener su correspondiente Certificado de Aprobación, otorgado por un Organismo de
Certificación autorizado.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
Artículo 52º.- Los productos eléctricos a que seDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 34
D.O. 03.05.2002 refiere el artículo 51º del presente reglamento, se establecerán mediante resoluciones exentas dictadas por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, de acuerdo al artículo 60º de la ley Nº 18.681.
Art. primero Nº 34
D.O. 03.05.2002 refiere el artículo 51º del presente reglamento, se establecerán mediante resoluciones exentas dictadas por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, de acuerdo al artículo 60º de la ley Nº 18.681.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
Artículo 53º.- Los Sistemas de Certificación que,DTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 35
D.O. 03.05.2002 indistintamente a elección del solicitante, se podrán emplear para certificar los productos eléctricos que se comercialicen en el país, tanto de fabricación nacional como extranjera, serán los siguientes:
Art. primero Nº 35
D.O. 03.05.2002 indistintamente a elección del solicitante, se podrán emplear para certificar los productos eléctricos que se comercialicen en el país, tanto de fabricación nacional como extranjera, serán los siguientes:
Sistema A: Certificación de productos eléctricos con
Control de Fabricación.
Sistema B: Certificación de productos eléctricos por
Lote.
Sistema C: Certificación de productos eléctricos de
Tipo.
Sistema D: Certificación de productos eléctricos con
Certificado de Conformidad o Sello reconocido.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
Artículo 54.- Los Ensayos de Tipo y las verificaciones efectuadas sobre muestras tomadas en fábrica, correspondientes al Control de Fabricación, deberán ser realizados por un Organismo de Certificación o por quien éstos designen para tal efecto, siendo en cada caso el Organismo el responsable ante la Superintendencia de su correcta realización.
Las muestras para los ensayos de verificación en fábrica, serán tomadas en la etapa de producto terminado.
Los ensayos de verificación sobre muestras tomadas en fábrica, para el caso de aquellos productos que se fabriquen en el extranjero, podrán ser efectuados por cualquier medio, propio o ajeno a él, a través de Organismos de ensayos nacionales o extranjeros, siendo el Organismo autorizado por la Superintendencia, el responsable ante esta última.
Artículo 55.- En relación al Ensayo de lotes, se deberá proceder de la siguiente manera:
55.1 Los Organismos de Certificación establecerán el número de muestras que se someterán a ensayos, de acuerdo al nivel de calidad aceptable que ellos fijen y del tamaño del lote;
55.2 Las muestras destinadas a los ensayos serán tomadas al azar por el propio Organismo o por terceros que éste haya acreditado debidamente ante la Superintendencia;
55.3 El veredicto sobre la conformidad del lote en su conjunto, se efectuará con base en los resultados de los ensayos realizados, y el criterio estadístico de aceptación y rechazo establecido por los Organismos de Certificación conforme a las normas sobre la materia, y
55.4 Los Organismos de Certificación deberánDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 36
D.O. 03.05.2002 identificar de manera adecuada las unidades que componen el total del lote o partida aprobado por los sistemas A o B. La identificación deberá quedar consignada en forma clara en el Certificado de Aprobación, de acuerdo al producto de que se trate.
Art. primero Nº 36
D.O. 03.05.2002 identificar de manera adecuada las unidades que componen el total del lote o partida aprobado por los sistemas A o B. La identificación deberá quedar consignada en forma clara en el Certificado de Aprobación, de acuerdo al producto de que se trate.
La Superintendencia se reservará el derecho de hacer cambios o mejorar el sistema de identificación establecido por el Organismo de Certificación.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
Artículo 56.- La Superintendencia supervisará los Sistemas de Certificación indicados en el artículo 53 del presente Reglamento, efectuando un Control de Comercio que, en lo fundamental, consistirá en verificar por medio de inspecciones, lo siguiente:
56.1 Que los productos eléctricos que se comercialicen en el país, cualquiera sea el lugar que se trate, cuenten con Certificado de Aprobación vigente, y 56.2 Que correspondan a los productos eléctricos amparados por el respectivo Certificado, especialmente en lo concerniente a diseño, características técnicas y niveles de exigencias de la norma de aprobación.
Artículo 57.- La Superintendencia, en las inspecciones de Control de Comercio para las situaciones indicadas en el artículo precedente, procederá de la siguiente manera:
57.1 Para la situación definida en el punto 56.1 del presente Reglamento, exigirá en cualquier lugar que se comercialice un producto, la tenencia de su correspondiente Certificado de Aprobación vigente. De no contar el vendedor con él, la Superintendencia procederá de acuerdo a lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, y
57.2 Para la situación definida en el punto 56.2 del presente Reglamento, la Superintendencia retirará del comercio los productos que ella estime conveniente, actuando de oficio o a instancia de parte, a objeto de realizar las verificaciones y ensayos necesarios tendientes a comprobar que los productos que se comercialicen correspondan al tipo aprobado, y así garantizar la seguridad de personas y bienes.
La Superintendencia, ante cualquier infracción de esta naturaleza, informará al Organismo que certificó el producto para que éste adopte las medidas que procedan, independientemente de las sanciones que pudieran a él corresponderle.
CAPITULO 2°
De la realización de Ensayos
Artículo 58.- Para obtener Certificado deDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 37
D.O. 03.05.2002 Aprobación, todo producto eléctrico afecto a esta exigencia, que se desee comercializar en el país, deberá ser sometido por un Organismo de Certificación autorizado a diferente número y tipo de ensayos, según se adopte cualquiera de los Sistemas de Certificación indicados en el artículo 53º del presente reglamento y que se definen a continuación:
Art. primero Nº 37
D.O. 03.05.2002 Aprobación, todo producto eléctrico afecto a esta exigencia, que se desee comercializar en el país, deberá ser sometido por un Organismo de Certificación autorizado a diferente número y tipo de ensayos, según se adopte cualquiera de los Sistemas de Certificación indicados en el artículo 53º del presente reglamento y que se definen a continuación:
58.1 Sistema A: Certificación de productos eléctricos con Control de Fabricación.
Si el solicitante opta por este sistema se procederá de la siguiente manera:
a) Para el Ensayo de Tipo, realizará sobre la Muestra de Tipo, todos los ensayos que contempla el protocolo completo, el cual ha sido elaborado de acuerdo a las normas o especificaciones técnicas vigentes y comprende todos los ensayos que ellas asignan al producto, y
b) Para el Control de Fabricación, se realizarán en forma total o parcial sobre las muestras tomadas en fábrica, los ensayos que asigne el correspondiente protocolo completo del producto.
La secuencia y número de ensayos a realizar será determinado por el Organismo de Certificación de acuerdo a la evaluación del sistema de control de calidad del producto. En caso de discrepancia sobre la materia, resolverá la Superintendencia.
La vigencia del Certificado será indefinida.
58.2 Sistema B: Certificación de productos eléctricos por Lote.
Si el solicitante opta por el Sistema B, el Organismo de Certificación realizará sobre las unidades que componen la muestra tomadas al azar del lote o partida, de acuerdo a un determinado plan de muestreo, todos los ensayos que contemple el protocolo completo correspondiente al producto definido en la letra a) del punto 58.1.
La vigencia del Certificado se mantendrá mientras el producto exista en el mercado.
58.3 Sistema C: Certificación de productos eléctricos de Tipo.
Si el solicitante opta por el Sistema C, el Organismo de Certificación procederá de la siguiente forma:
a) Realizará sobre la muestra unitaria o aquellas definidas por las normas técnicas específicas, los ensayos que contempla el protocolo aprobado por la Superintendencia para este Sistema de Certificación, extractado de las normas o especificaciones técnicas establecidas.
b) Por cada lote de importación o de la producción mensual, el Organismo de Certificación tomará la muestra y realizará los ensayos que contempla el protocolo reducido del Sistema D, aprobado por la Superintendencia para este efecto.
Las unidades de cada lote o de la producción mensual serán debidamente marcadas por el poseedor del Certificado, indicando el número de Certificado y la fecha del Informe de Ensayos que ampara dicho lote, de manera que en el control de comercio puedan ser identificadas.
La vigencia de este Certificado será indefinida.
58.4 Sistema D: Certificación de productos eléctricos con Sello o Certificado de Conformidad reconocido.
Si el solicitante opta por el Sistema D, el Organismo de Certificación procederá como sigue:
a) Comprobará exhaustivamente, por cualquier medio o mecanismo, que el Sello o Certificado de Conformidad que ampara al producto, se encuentre vigente a la fecha en que se solicite el Certificado de Aprobación del producto. El Organismo realizará los ensayos sobre una muestra unitaria de acuerdo al protocolo reducido aprobado por la Superintendencia para este sistema, salvo que el Organismo de Certificación considere, por razones debidamente fundamentadas, que la muestra debe ser ampliada.
De existir discrepancias en la ampliación de la muestra, entre el solicitante y el Organismo, resolverá la Superintendencia.
b) Por cada lote de importación o de la producción mensual, el Organismo de Certificación tomará una muestra y realizará los ensayos correspondientes de acuerdo a los protocolos reducidos aprobados por la Superintendencia.
Las unidades de cada lote o de la producción mensual serán debidamente marcadas por el poseedor del Certificado, indicando el número de Certificado y la fecha del Informe de Ensayos que ampara dicho lote, de manera que en el control de comercio puedan ser identificadas.
La vigencia del Certificado se mantendrá mientras el producto exista en el mercado.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
Artículo 59º.- Cuando se solicite la aprobaciónDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 38
D.O. 03.05.2002 para una línea o familia de fabricación de productos eléctricos distintos y de un mismo fabricante, el procedimiento a seguir con la línea será el siguiente:
Art. primero Nº 38
D.O. 03.05.2002 para una línea o familia de fabricación de productos eléctricos distintos y de un mismo fabricante, el procedimiento a seguir con la línea será el siguiente:
59.1 Si la línea o familia está compuesta por una significativa diversidad de modelos, tipos, rangos, calibres o secciones, etc., y si, además, por razones de costo resulte demasiado oneroso ensayar toda la línea o familia, se procederá como sigue:
59.1.1 Si el solicitante opta por el Sistema A del presente reglamento, el Organismo de Certificación procederá de la siguiente manera:
a) Los ensayos se efectuarán de una manera similar al definido en la letra a), del punto 58.1 del presente reglamento, pero solamente sobre aquellos productos de la línea que sean los más representativos de ella, en consideración a su frecuencia de uso, complejidad de fabricación u otros aspectos de carácter técnico.
En caso de presentarse falla sobre alguno de los productos elegidos como representativos, el Organismo de Certificación deberá repetir todos los ensayos sobre otra muestra similar a la fallada y, además, someter a ensayo otros productos de la línea, diferentes de los elegidos como representativos. Esta ampliación de control quedará a criterio del Organismo de Certificación. En caso de discrepancia entre el Organismo y el solicitante, decidirá la Superintendencia, a solicitud de cualquiera de las partes.
b) El Control de Fabricación se efectuará de una manera similar al definido en la letra b), del punto 58.1 del presente reglamento, sobre todos los productos o modelos que componen la línea, sin considerar que sobre cada producto o modelo se hayan o no realizado los ensayos.
59.1.2 Si el solicitante opta por el Sistema B del presente reglamento, el Organismo de Certificación procederá en forma similar a lo indicado en el punto 58.2, pero sobre aquellos productos o modelos de la línea que sean los más representativos de ella, en consideración a su frecuencia de uso, complejidad de fabricación u otros aspectos de carácter técnico.
En caso de presentarse falla en los ensayos realizados sobre la muestra de alguno de los productos elegidos como representativos de la línea, el Organismo deberá repetir todos los ensayos sobre otra muestra similar a la fallada y, además, someter a ensayos, según el plan de muestreo correspondiente, otros productos de la línea, diferentes de los elegidos como representativos de ella. Esta ampliación de control quedará a criterio del Organismo de Certificación. En caso de discrepancia entre el Organismo y el solicitante, decidirá la Superintendencia, a solicitud de cualquiera de las partes.
59.2 Cuando se solicite aprobación para una línea o familia de fabricación de un determinado producto eléctrico, y se cumplan los siguientes requisitos:
a) de un mismo fabricante,
b) para una misma función o uso,
c) características técnicas de funcionamiento iguales, y
d) materiales de fabricación y condiciones de diseño iguales con pequeños cambios o integración de accesorios en cada modelo de la línea, los cuales no alteran sus características de seguridad en lo referente a personas o cosas.
En esta situación el Organismo de Certificación, estudiados en forma exhaustiva los antecedentes de los diferentes modelos o tipos que componen la línea de fabricación, elegirá la muestra más representativa de ella y procederá de la siguiente manera:
59.2.1 Si el solicitante opta por el Sistema A, el Organismo para realizar los ensayos operará de este modo:
a) Los ensayos los efectuará de manera similar a la letra a), del punto 58.1 del presente reglamento, pero solamente sobre la muestra representativa de la línea.
En caso de falla de la muestra, se rechazará toda la línea.
b) El Control de Fabricación lo efectuará de una manera similar al definido en la letra b), del punto 58.1, del presente reglamento, sobre todos los modelos o tipos que componen la línea, sin considerar que en cada modelo se hayan efectuado o no los ensayos.
59.2.2 Si el solicitante opta por el Sistema B, el Organismo de Certificación procederá en forma similar a lo indicado en el punto 58.2 del reglamento, pero solamente sobre la muestra representativa de la línea.
En caso de falla de la muestra, se rechazarán todos los lotes o partidas de los diferentes tipos o modelos que componen la línea de fabricación del producto.
59.3 Si una línea o familia de productos eléctricos se encuentra en cualquiera de las situaciones indicadas en el punto 59 precedente y cuenta, además, con un Sello o Certificado de Conformidad reconocido por la Superintendencia, el interesado podrá solicitar que la línea acogida al Sistema D, sea certificada conforme al procedimiento indicado en el punto 59.1 ó 59.2.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
Artículo 60.- La Superintendencia podrá dejar sinDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 39
D.O. 03.05.2002 efecto el Certificado otorgado a un producto, cuando compruebe que ha existido incumplimiento por parte del Organismo de Certificación, de alguna de las disposiciones establecidas en el presente reglamento.
Art. primero Nº 39
D.O. 03.05.2002 efecto el Certificado otorgado a un producto, cuando compruebe que ha existido incumplimiento por parte del Organismo de Certificación, de alguna de las disposiciones establecidas en el presente reglamento.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
Artículo 61.- El Organismo de Certificación, paraDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 40
D.O. 03.05.2002 los productos comprendidos en 59.1, 59.2 ó 59.3, deberá dejar establecido en el Certificado de Aprobación en la parte correspondiente a "Aprobación y Vigencia", el número de Certificado que amparó la línea de fabricación, en especial cuando se solicite certificado separado para cada modelo o tipo que compone la línea.
Art. primero Nº 40
D.O. 03.05.2002 los productos comprendidos en 59.1, 59.2 ó 59.3, deberá dejar establecido en el Certificado de Aprobación en la parte correspondiente a "Aprobación y Vigencia", el número de Certificado que amparó la línea de fabricación, en especial cuando se solicite certificado separado para cada modelo o tipo que compone la línea.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que la presente modificación empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación.
TITULO VI
Del marcado de los productos
Artículo 62.- Todo producto eléctrico que se comercialice en el país, deberá ser marcado de acuerdo a algún sistema y el contenido de su información técnica será conforme a lo establecido para cada producto por las normas y especificaciones asignadas por el Ministerio.
Artículo 63.- El marcado se podrá indicar según el tipo y tamaño del producto en particular, de acuerdo a las siguientes formas o medios:
63.1 Placa de características;
63.2 Sobre el cuerpo del producto. La información podrá ir pintada, impresa, sobre o bajo relieve, u otra forma que se autorice.
63.3 Etiquetas o tarjetas, unidas al producto en forma no autoadhesiva, y
63.4 Indicación en el continente o envase del producto.
Artículo 64.- Si para un determinado producto no se pudiera indicar el marcado, de acuerdo a uno de los sistemas indicados en el artículo 63 que precede, quien solicite su aprobación deberá proponer por escrito a SEC algún sistema a emplear y será éste quien decida su aprobación o rechazo.
Artículo 65.- El marcado o identificación de un producto deberá ir ubicado en un lugar visible, ser fácilmente legible y con un afianzamiento adecuado según sea el caso.
Artículo 66.- La información del sistema de marcado o identificación deberá, como mínimo, indicar lo siguiente:
66.1 Las características eléctricas que indiquen para cada producto las normas o especificaciones técnicas asignadas por el Ministerio;
66.2 Número del Certificado de Aprobación delDTO 313, ECONOMIA
Art. primero
Nº 41 y 42
D.O. 03.05.2002 Organismo que lo otorgó, cuando corresponda; 66.3 País de fabricación, 66.4 Número de registro del Organismo de Certificación, otorgado por la Superintendencia, si procediere, y
Art. primero
Nº 41 y 42
D.O. 03.05.2002 Organismo que lo otorgó, cuando corresponda; 66.3 País de fabricación, 66.4 Número de registro del Organismo de Certificación, otorgado por la Superintendencia, si procediere, y
66.5 Fecha del Informe de Ensayos del loteDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 43
D.O. 03.05.2002 de producción o importación del producto, cuando corresponda.
Art. primero Nº 43
D.O. 03.05.2002 de producción o importación del producto, cuando corresponda.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo empezarán a regir ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo empezarán a regir ciento ochenta días después de su publicación.
TITULO VII
De las Sanciones
Artículo 67.- La Superintendencia aplicará las sanciones que las leyes y los reglamentos respectivos en materia de energía eléctrica establezcan, para las infracciones cometidas por los Organismos de Certificación, comercio establecido, fabricantes e importadores.
CAPITULO 1° De los Organismos de Certificación
Artículo 68.- Sin que la enumeración sea taxativa, se considerarán infracciones sujetas a sanción para los Organismos de Certificación las siguientes:
68.1 Otorgar Certificado de Aprobación de un producto, sin estar autorizado para ello;
68.2 Otorgar Certificado de Aprobación en las siguientes condiciones:
68.2.1.- Sin realizar ensayos salvo que elDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 44
D.O. 03.05.2002 producto se encuentre en las condiciones definidas en los puntos 59.1, 59.2 ó 59.3 del presente reglamento.
Art. primero Nº 44
D.O. 03.05.2002 producto se encuentre en las condiciones definidas en los puntos 59.1, 59.2 ó 59.3 del presente reglamento.
68.2.2 Realizar ensayos distintos al protocolo autorizado por SEC, y
68.2.3 Realizar en forma parcial, sin autorización de SEC, los ensayos asignados en el protocolo.
68.3 Otorgar en forma reiterada Certificados de Aprobación con información errada o incompleta;
68.4 Errores reiterados en la aplicación de los métodos de ensayos especificados;
68.5 Disminución o deterioro de los recursos materiales y humanos, que se hayan generado por cualquier causa y que impidan el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la Superintendencia y los usuarios;
68.6 Emitir un Certificado de Aprobación o Informe de Rechazo de un producto, sin comunicárselo a SEC, o bien fuera de los plazos establecidos en el artículoDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 45
D.O. 03.05.2002 27º del presente Reglamento;
Art. primero Nº 45
D.O. 03.05.2002 27º del presente Reglamento;
68.7 No proporcionar, o hacer llegar fuera de plazo, la información que SEC solicite por escrito o con motivo de las visitas inspectivas que realicen los funcionarios autorizados;
68.8 Cambiar la muestra inicial que se adjuntó con la Solicitud de Aprobación, por una nueva, debido a fallas de la primera durante la ejecución de los ensayos;
68.9 No cumplir con los programas de verificación de los instrumentos de medida de uso habitual y semipatrones;
68.10 Suspender actividades sin previa comunicación por escrito a SEC:
68.11 Delegar en otros Organismos, sin la autorización previa de SEC, parte o el total de las funciones que le corresponda realizar;
68.12 Supervisar en forma irregular los Organismos o entidades que presten servicios contratados y que están bajo su responsabilidad;
68.13 Por responsabilidad comprobada ante accidentes que sufran en las dependencias del Organismo, los funcionarios autorizados de la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones de control;
68.14 No efectuar el Control de Fabricación de un producto certificado de acuerdo al sistema A del presente Reglamento, o bien efectuarlo reiteradamente en forma irregular;
68.15 Aceptar como vigente, Sellos o Certificados de Conformidad de Organismos de prestigio reconocidos por SEC, que no lo están;
68.16 No comunicar a SEC, o hacerlo en forma inoportuna, el cese de vigencia o amparo de un Sello o Certificado de Conformidad sobre un producto;
68.17 No exigir que los antecedentes indicadosDTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 46
D.O. 03.05.2002 en el artículo 14 estén completos y lo suficientemente explícitos.
Art. primero Nº 46
D.O. 03.05.2002 en el artículo 14 estén completos y lo suficientemente explícitos.
68.18 Elaborar reiteradamente en forma equivocada, para la aprobación de SEC, protocolos de ensayos completos o reducidos,DTO 313, ECONOMIA
Art. primero
Nº 47, 48 y 49
D.O. 03.05.2002 68.19 Controlar en forma inadecuada el marcado individual de las unidades que componen el lote o partida del Sistema B del presente Reglamento;
Art. primero
Nº 47, 48 y 49
D.O. 03.05.2002 68.19 Controlar en forma inadecuada el marcado individual de las unidades que componen el lote o partida del Sistema B del presente Reglamento;
68.20.- Otorgar Certificado de Aprobación de un producto sin incluir, a lo menos, la información que corresponda, de acuerdo al ordenamiento jurídico, y
68.21.- No marcar en forma adecuada los lotes o partidas de fabricación mensuales, como se establece en el punto 55.4.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo empezarán a regir ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo empezarán a regir ciento ochenta días después de su publicación.
CAPITULO 2° Del Comercio Establecido, Fabricantes e Importadores de productos eléctricos
Artículo 69.- Sin que la enumeración sea taxativa, se considerarán infracciones sujetas a sanción las siguientes:
69.1 Comercializar un producto sin CertificadoDTO 313, ECONOMIA
Art. primero
Nº 50 y 51
D.O. 03.05.2002 de Aprobación cuando dicha exigencia sea aplicable;
Art. primero
Nº 50 y 51
D.O. 03.05.2002 de Aprobación cuando dicha exigencia sea aplicable;
69.2 Comercializar un producto sujeto a la exigencia de certificación, bajo el amparo de un Certificado de Aprobación que no corresponda; 69.3 Adulterar o falsificar un Certificado de Aprobación;
69.4 Adulterar o falsificar el marcado, el "distintivo" o la información de placa de un producto eléctrico;
69.5 No atender los requerimientos que le formule por escrito la Superintendencia, sobre cualquier materia relativa a la comercialización de productos eléctricos en los plazos y condiciones que ésta fije;
69.6 No tener a disposición del público los Certificados de Aprobación de los productos eléctricos que se comercialicen;
69.7 Atender en forma indebida a los funcionarios de SEC en sus funciones de control, o bien no permitir su ingreso a los recintos de control o de almacenamiento, en horarios de atención;
69.8 Fabricar en forma definitiva o temporal un producto de diseño distinto al tipo aprobado por el Organismo de Certificación, sin obtener un nuevo Certificado de Aprobación o no tener para ello autorización del Organismo de Certificación, según lo indicado en el artículos 31 del presente Reglamento;
69.9 Adulterar la información de placa de un producto eléctrico, con respecto al tipo aprobado;
69.10 No marcar los productos de acuerdo a las disposiciones del título 6° de este Reglamento;
69.11 Modificar o suprimir en forma definitiva o parcial, elementos o etapas de los controles de calidad de proceso y producto terminado, sin aviso previo y aprobación del Organismo de Certificación;
69.12 No cumplir ante el Organismo de Certificación con los programas de verificación de los instrumentos de medida pertenecientes a los controles de calidad de los productos;
69.13 Atender en forma indebida, o bien no permitir el ingreso al recinto de fábrica de los funcionarios del Organismo de Certificación para el correcto cumplimiento de sus funciones, de acuerdo al Sistema de Certificación por el cual se aprueba el producto;
69.14 No comunicar al Organismo de Certificación en forma inmediata, cuando un producto amparado por un Sello o Certificado de Conformidad, otorgado por un Organismo de prestigvio reconocido por SEC, deja de estarlo;
69.15 Adulterar o falsear de cualquier manera el marcado individual de las unidades que componen un lote o partida, certificado por el Sistema B del presente Reglamento, y
69.16 Comercializar un producto de un distinto diseño a la muestra por la cual fue certificado, sin obtener un nuevo Certificado de Aprobación, o no tener para ello autorización del Organismo de Certificación.
69.17 Declarar que un producto es idéntico al tipoDS 152,
Economía,
1988,
Artículo
Primero,
N° 25
DTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 52
D.O. 03.05.2002 certificado sin corresponder ello a verdad.
Economía,
1988,
Artículo
Primero,
N° 25
DTO 313, ECONOMIA
Art. primero Nº 52
D.O. 03.05.2002 certificado sin corresponder ello a verdad.
69.18. No marcar en forma adecuada los nuevos lotes o partidas de fabricación mensuales, como se establece en los puntos 58.3 y 58.4.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo empezarán a regir ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. segundo del DTO 313, Economía, publicado el 03.05.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo empezarán a regir ciento ochenta días después de su publicación.
TITULO VIII
Disposiciones Varias
Artículo 70.- El Ministerio tendrá facultad para modificar la norma asignada para la aprobación de un producto, debido a razones fundamentadas de costo o de carácter técnico.
Esta modificación regirá en carácter general para todos los Organismos de Certificación pudiendo ser, según lo determine el Ministerio, de vigencia indefinida o bien temporal, debido a que alguno de ellos podrá cumplir en forma completa con la norma modificada.
Artículo 71.- Las facultades y atribuciones que este Reglamento otorga a SEC, se entienden sin perjuicio de las que correspondan a cualquiera otra entidad, en virtud de disposiciones vigentes.
Artículo 72.- Los Organismos de Certificación autorizados por la ex Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas y por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en fecha anterior al 01.06.85, se considerarán reconocidos como tales por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para los efectos de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 73.- Derógase el Decreto Supremo N° 75 de 4 de Abril de 1984, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que estableció el procedimiento para certificar productos eléctricos y toda otra disposición contraria o imcompatible con el presente Reglamento.
Artículo 74.- Los facsímiles correspondientes a la "SOLICITUD DE INSCRIPCION PARA SER AUTORIZADO COMO ORGANISMO DE CERTIFICACION DE PRODUCTOS ELECTRICOS", "SOLICITUD DE CERTIFICADO DE APROBACION" Y "CERTIFICADO DE APROBACION DE PRODUCTO ELECTRICO", serán establecidos por la Superintendencia mediante Resolución.
Artículo 75.- Los Sellos o Certificados de Conformidad, otorgados por Organismos de prestigio internacional y que son reconocidos por SEC para los efectos de aplicación de este Decreto, se indican en el ANEXO que forma parte integrante de este Reglamento.
La Superintendencia podrá reconocer otros Sellos o Certificados de Conformidad mediante Resolución.
Artículo 76.- En el caso que algún Organismo de Certificación cese en forma definitiva en sus funciones por cualquier causa, deberá entregar a la Superintendencia un Acta debidamente autorizada con la relación de todos los productos eléctricos que tiene bajo su custodia, como asimismo de la documentación técnica de su gestión. Además, deberá constar en el Acta quién o quiénes se harán cargo de su conservación y custodia, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
Artículo 77.- Este Reglamento regirá a contar de su publicación en el Diario Oficial.
TITULO IX
Disposiciones transitorias
Artículo 1°.- Mientras se regulariza el Sistema de Certificación a nivel nacional, la Superintendencia podrá elaborar los protocolos de ensayos, tanto completos como reducidos, para la certificación de productos eléctricos.
Esta disposición, sólo regirá por el plazo de un año a contar de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial.
Artículo 2°.- Los Organismos de Certificación autorizados a la fecha, deberán cumplir con todas las disposiciones del presente Reglamento en un plazo de mayor de 180 días a contar de la publicación de éste.
Artículo 3°.- Los Organismos de Certificación autorizados a la fecha, deberán realizar los trámites que procedan con los tenedores de Certificados de Aprobación otorgados por ellos, para que éstos, en un plazo no mayor de 90 días a contar de la fecha de publicación del presente Reglamento, se acojan a cualquiera de los Sistemas de Certificación establecidos en el artículo 53 de este Reglamento.
En caso de incumplimiento, los tenedores de Certificados no podrán comercializar las nuevas partidas que se fabriquen o importen de los productos amparados por ellos.
Artículo 4°.- Los tenedores de Certificados de Aprobación, para normalizar la situación definida en el artículo 3° que precede, podrán además, proceder de acuerdo a los siguientes criterios, cuando se trate de mismo producto y el Organismo que otorgó el Certificado de Prototipo inicial, no pueda o no acceda a realizar la certificación de acuerdo a las disposiciones del presente Reglamento:
1. Para el Sistema A, un Organismo distinto del que realizó los ensayos al prototipo inicial, podrá reconocer la validez de éstos, y él empezar con el Control de Fabricación, para los efectos de otorgar el nuevo Certificado de validez indefinida, y
2. Para el Sistema B, un Organismo distinto del que realizó los ensayos al prototipo inicial y, por lo tanto, otorgó el correspondiente Certificado, podrá otorgar un nuevo Certificado de Aprobación definitivo para cumplir con el presente Reglamento, pero en este caso, los ensayos realizados al prototipo inicial, no podrán ser reconocidos por el nuevo Organismo como ensayos de muestra, para un determinado lote o partida.
Artículo 5°.- Los Certificados de Aprobación otorgados por la ex-Superintendencia de Servicos Eléctricos y de Gas, caducarán definitivamente en la fecha de término de su vigencia, establecida en el respectivo Certificado.
Las nuevas partidas de los productos eléctricos que se fabriquen o importen y que en su oportunidad fueron amparados por los Certificados señalados anteriormente, para su comercialización en el país, deberán obtener un nuevo Certificado otorgado de acuerdo a las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 6°.- Las Solicitudes de Certificados de Aprobación que se encuentren en la fecha de publicación del presente Reglamento aún en trámite en algún Organismo de Certificación autorizado, tendrán un plazo de 90 días a contar de la fecha de publicación del presente Reglamento, para cumplir con las nuevas disposiciones. Dentro de este plazo, las solicitudes continuarán rigiéndose por el procedimiento anteriormente vigente, establecido en el Decreto Supremo N° 75, de 4 de Abril de 1984, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército Presidente de la República.- Juan Carlos Délano Ortúzar, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge Valenzuela Durán, Coronel de Ejército, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
ANEXO
ORGANISMOS CUYOS SELLOS O CERTIFICADOS DE
CONFORMIDAD SON RECONOCIDOS POR SEC
Abreviaturas Nombre del Organismo
____________ ______________________
UL = UNDERWRITER"S LABORATORIES, INC
Laboratorio independiente de
certificación de U.S.A.
VDE = VERBAND DEUTSCHER
ELEKTROTECHNIKER.
Asociación Electrotécnica
Alemana.
NF = AFNOR: ASSOCIATION FRANCAISE DE
NORMASATION.
Asociación Francesa de
normalización.
IMQ = INSTITUTO ITALIANO DEL MARCHIO
DIQUILATA.
Instituto de la marca de calidad
de Italia.
KEMA-KEUR = KEURING VAN ELEKTROTECHNISCHE
MATERIALIEN.
Organismo de Comprobación de
Holanda.
OVE = OSTERREICHISCHER VERBAND FUR
ELEKTROTECHNIK.
Asociación Electrotécnica de
Austria.
SEV = SCHWEIZERISCHER
ELECTROTECHNISCHEN
VEREINS.
Asociación Electrotécnica de
Suiza.
BEAB = BRITISH ELECTRICAL APROVAL BOARD
Organismo de Control de
Inglaterra.
CSA = CANADIAN STANDARDS ASSOCIATION.
Asociación para la
Normalización en Canadá.
JIS = JAPANESE INDUSTRIAL STANDARD.
Norma de la industria Japonesa.
DEMKO = DANNMARKS ELEKTRISKE
= MATERIELKONTROL.
= Organismo de Control de
= Dinamarca.
SEMKO = SVESKA ELEKTRISKE MATERIEL
KONTROLLANSTALTEN.
Organismo de Control de Suecia.
NEMKO = NORGES ELEKTRISKE
MATERIELKONTROLL.
Organismo de Control de Noruega.
CEBEC = COMITE ELECTROTECHNIQUE
BELGE/BELGISCHEELKTROTECHNIS
COMITE.
Comité Electrotécnico Belga.