TITULO I
    Control y tLey 21412
Art. 1 N° 1
D.O. 25.01.2022
enencia responsable de armas y elementos similares




    Artículo 1°- El Ministerio de Defensa Nacional aLEY 18592
Art. único Nº 1
D.O. 21.01.1987
LEY 19680
Art. 1º Nº 1
D.O. 25.05.2000
LEY 20014
Art. 1º Nº 1
D.O. 13.05.2005
través de la Dirección General de Movilización Nacional estará a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos, fuegos artificiales y artículos pirotécnicos y otros elementos similares de que trata esta ley.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Dirección General de Movilización Nacional actuará como autoridad central de coordinación de todas las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias de guarnición de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile y, asimismo, de las autoridades asesoras que correspondan al Banco de Pruebas de Chile y a los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, en los términos previstos en esta ley y en su reglamento.
    Lo Ley 20813
Art. 1 N° 1
D.O. 06.02.2015
dispuesto en los incisos precedentes debe entenderse sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio del Interior y Seguridad Pública en lo relativo a la mantención del orden público y la seguridad pública interior; al procesamiento y tratamiento de datos y a la coordinación y fomento de medidas de prevención y control de la violencia relacionadas con el uso de armas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº20.502.


    Artículo 2°- Quedan sometidos a este control:LEY 18592
Art. único N° 2
D.O. 21.01.1987
    a) El material de uso bélico, entendiéndose por tal las armas, cualquiera sea su naturaleza, sus municiones, explosivos o elementos similares construidos para ser utiliLey 20813
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 06.02.2015
zados en la guerra por las fuerzas armadas, y los medios de combate terrestre, naval y aéreo, fabricados o acondicionados especialmente para esta finalidad;
    b) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y susLey 21412
Art. 1 N° 2, a)
D.O. 25.01.2022
partes, dispositivos y piezas.
    Se entenderá por arma de fuego toda aquella que tenga cañón y que dispare, que esté concebida para disparar o que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora, o cualquier compuesto químico. El reglamento determinará las armas que se consideren adaptables o transformables para el disparo.
    Las armas de fuego se clasifican, conforme a su uso, en armas de defensa personal, de seguridad privada, deportivas, de caza mayor o menor, de control de fauna dañina, de caza submarina, de uso industrial, de colección, y de ornato o adorno, así como toda otra categoría que el reglamento señale;
    c).- Las municiones y cartuchos;
    d) Los explosivos y otros artefactos de similar naturaleza de uso industrial, minero u otro uso legítimo quLey 20813
Art. 1 N° 2 c)
D.O. 06.02.2015
e requiera de autorización, sus partes, dispositivos y piezas, incluyendo los detonadores y otros elementos semejantes;
    e).- Las sustancias químicas que esencialmente son susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos, o que sirven de base para la elaboración de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos, y los elementos lacrimógenosLey 21250
Art. 42 a)
D.O. 17.08.2020
;
    f) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicosLEY 20014
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 13.05.2005
y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes, dispositivos y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º y 14 ALey 20813
Art. 1 N° 2 d), e), f)
D.O. 06.02.2015
;
    g) Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, Ley 21412
Art. 1 N° 2, b)
D.O. 25.01.2022
reparación, práctica o deporte, almacenamiento o depósito de estos elementos, y
    h) Las armas basadas en pulsaciones eléctricas, tales coLey 21412
Art. 1 N° 2, c)
D.O. 25.01.2022
mo los bastones eléctricos o de electroshock y otras similares.


    Artículo 3.- Ninguna Ley 21412
Art. 1 N° 3, a)
D.O. 25.01.2022
persona podrá poseer o tener alguna de las siguientes armas, artefactos o municiones:
     
    a) Armas largas cuyos cañones hayan sido recortados.
    b) Armas cortas de cualquier calibre que funcionen en forma totalmente automática.
    c) Armas de fantasía, entendiéndose por tales aquellas que se esconden bajo una apariencia inofensiva.
    d) Armas de juguete, fogueo, balines, postones o aire comprimido, adaptadas o transformadas para el disparo de municiones o cartuchos.
    e) Armas artesanales o hechizas, artefactos o dispositivos, cualquiera sea su forma de fabricación, partes o apariencia, que no sean los señalados en las letras a) o b) del artículo 2, y que hayan sido creados, adaptados o transformados para el disparo de municiones o cartuchos.
    f) Armas cuyos números de serie o sistemas de individualización se encuentren adulterados, borrados o carezcan de ellos.
    g) Ametralladoras y subametralladoras, metralletas o cualquiera otra arma automática o semiautomática de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería.
    h) Silenciadores.
    i) Municiones perforantes, explosivas, incendiarias, adaptadas, de alto calibre y toda aquella que por su naturaleza no corresponda al uso civil, lo que será determinado por la Dirección General de Movilización Nacional, mediante resolución fundada.
    j) Dispositivos liberadores de automatismo, que permitan modificar los sistemas de disparo de las armas de semiautomática a automática.
    k) Armas transformadas respecto de su condición original, a menos que la Dirección General de Movilización Nacional lo autorice para fines exclusivamente deportivos y siempre que no implique una transformación estructural del arma.
    Asimismo, Ley 20813
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 06.02.2015
ninguna persona podrá poseer, tener o portar artefactos fabricados sobre la base Ley 21412
Art. 1 N° 3, b), i y ii
D.O. 25.01.2022
de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, bombas o artefactos explosivos o incendiarios; ni los implementos específicamente adaptados para el lanzamiento o activación de cualquiera de estos eleLey 21412
Art. 1 N° 3, c)
D.O. 25.01.2022
mentos.
    Se exceptúa de estas prohibiciones a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile. La Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile y la Dirección General de Aeronáutica Civil, eLEY 19047
Art. 3° Nº 1
D.O. 14.02.1991
starán exceptuadas sólo respecto de la tenencia y posesión de armas automáticas livianas y semiautomáticas, y de disuasivos químicos, lacrimógenos, paralizantes o explosivos y de granadas, hasta la cantidad que autorice el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director del respectivo Servicio. Estas armas y elementos podrán ser utilizados en la forma que señale el respectivo Reglamento Orgánico y de Funcionamiento Institucional.
    Ninguna Ley 21250
Art. 42 b), i) y ii)
D.O. 17.08.2020
persona podrá poseer, desarrollar, producir, almacenar, conservar o emplear armas químicas, biológicas o toxínicas. La prohibición anterior y los delitos asociados a ésta quedarán sujetos a la ley que implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bactereológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción.
    En todo caso, ninguna persona podrá poseer o tener armas nucleares.



NOTA:
    El artículo 10 transitorio de la LEY 19047, publicada el 14.02.1991, dispuso que las personas que posean armas o elementos prohibidos por la presente ley, podrán hacer entrega de ellos a cualquier autoridad pública, dentro del plazo de 90 días, contados desde la publicación de esta ley, quedando exentas de la responsabilidad penal que se derive únicamente de la posesión o tenencia indebida.
    Artículo 3º A.- Los fuegos artificiales,LEY 19680
Art. 1º Nº 3
D.O. 25.05.2000
artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el reglamento.
    Prohíbese la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos números 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley.




    ARTICULO 4°.- Para fabricar, armar, transformar,LEY 20014
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 13.05.2005
importar, internar, exportar o efectuar actividades de corretaje de las armas o elementos indicados en el artículo 2° y para hacer instalaciones destinadas a su fabricación, Ley 21412
Art. 1 N° 4, a)
D.O. 25.01.2022
armaduría, almacenamiento o depósito, se requerirá autorización de la Dirección General de Movilización Nacional, la que se otorgará en la forma y condiciones que determine el reglamento.
    Ninguna Ley 21412
Art. 1 N° 4, b)
D.O. 25.01.2022
persona, natural o jurídica, podrá poseer o tener las armas, elementos o instalaciones indicados en el artículo 2, ni transportar, almacenar, distribuir, celebrar convenciones sobre dichas armas y elementos, o transbordarlas, sin la autorización de la misma Dirección o de las autoridades a que se refiere el inciso siguiente, otorgada en la forma que determine el reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, las armas adaptables o transformables para el disparo señaladas en la letra b) del artículo 2, tales como armas de fogueo, de señales u otras, sólo podrán tenerse o poseerse para fines debidamente acreditados de adiestramiento canino profesional, control de fauna dañina, espectáculos públicos, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, y otros similares que determine el reglamento. No obstante, tratándose de las armas y elementos establecidos en la letra a) del artículo 2, esta autorización sólo podrá ser otorgada por la Dirección General de Movilización Nacional.
    La autorización que exige el inciso anterior, con la excepción señalada, deberá otorgarse por las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas o por la autoridad de Carabineros de Chile de mayor jerarquía, designadas en uno o en otro caso por el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director General de Movilización Nacional, el que podrá también señalar para este efecto, a nivel local, y con las facultades que indica el reglamento, a otras autoridades militares o de Carabineros de Chile.
    LaLey 20813
Art. 1 N° 5 a)
D.O. 06.02.2015
venta de las armas señaladas en el artículo 2º y de sus elementos, incluyendo municiones o cartuchos, efectuada por las personas autorizadas, requerirá, al menos, que el vendedor individualice, en cada acto y de manera completa, al comprador y el arma respectiva, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el reglamento.
    Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, el Banco de Pruebas de Chile continuará asesorando a la Dirección General de Movilización Nacional, a través del Instituto de Investigaciones y Control del Ejército (IDIC), en la determinación de la peligrosidad, estabilidad y calidad de las armas y elementos sometidos a control. En cuanto al material de uso bélico fabricado por las empresas privadas, su peligrosidad, estabilidad, funcionamiento y calidad será controlado y certificado por los Servicios Especializados de las Fuerzas Armadas.
    El Director General de Movilización Nacional podrá solicitar, por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, la asesoría técnica a organismos o personal dependiente de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, para supervisar, en las fábricas de material de uso bélico autorizadas, el proceso de fLey 20813
Art. 1 N° 5 b)
D.O. 06.02.2015
abricación e individualización, la producción y los inventarios.
    El derecho a adquirir, almacenar y LEY 19047
Art. 3° Nº 2
D.O. 14.02.1991
manipular explosivos por quienes laboran en faenas mineras será objeto de un reglamento especial dictado por el Ministerio de Defensa Nacional con la asesoría del Servicio Nacional de Geología y Minería.
    Las Ley 21412
Art. 1 N° 4, c)
D.O. 25.01.2022
Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán exceptuados de las autorizaciones y controles a que se refieren los incisos precedentes, como, asimismo, lo que las Fábricas y Maestranzas del Ejército, Astilleros y Maestranzas de la Armada y la Empresa Nacional de Aeronáutica produzcan para el uso de las Instituciones de la Defensa Nacional. Sin embargo, el Ministro de Defensa Nacional autorizará a dichas Empresas en lo relativo a la exportación de las armas y elementos indicados en el artículo 2°, y respecto de lo que produzcan para los particulares e industria bélica privada.
    La Ley 21412
Art. 1 N° 4, d)
D.O. 25.01.2022
Dirección General de Movilización Nacional y las autoridades indicadas en el inciso tercero podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley.




NOTA:
    El artículo 9° transitorio de la LEY 19047, publicada el 14.02.1991, dispuso que para los efectos del presente inciso, el Ministerio de Defensa Nacional deberá proceder a la dictación del reglamento especial de explosivos para las faenas mineras, en un plazo máximo de noventa días.

    Artículo 4 A.- Previo Ley 21412
Art. 1 N° 5
D.O. 25.01.2022
al ingreso al país de armas de fuego o municiones, el consignatario o importador, según el caso, deberá informar a la Dirección General de Movilización Nacional sobre su origen, e incluirá tanto al fabricante como a los intermediarios que hubieren tenido el arma o municiones con anterioridad al referido ingreso. Dicha institución deberá entregar un certificado que acredite el cumplimiento de la diligencia antes referida, el que deberá ser presentado por el consignatario o importador, según corresponda, ante el Servicio Nacional de Aduanas al ingresar la mercancía.
    Toda arma de fuego o munición que ingrese al país y que no cuente con el certificado previsto en este artículo será retenida por el Servicio Nacional de Aduanas y remitida a la autoridad fiscalizadora correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23. El consignatario o importador, según el caso, podrá recuperar el arma de fuego o munición sólo una vez que haya informado satisfactoriamente a la Dirección General de Movilización Nacional sobre el origen e intermediarios del arma o municiones, y emitirá al efecto el certificado a que se refiere el inciso anterior, el que deberá ser presentado ante el Servicio Nacional de Aduanas para cursar la destinación aduanera.
    La Dirección General de Movilización Nacional, previo a autorizar la inscripción de un arma en el Registro Nacional de Inscripciones de Armas, deberá proceder a tomar muestras del efecto del disparo en los proyectiles y casquillos de balas o cartuchos, e incorporar la información a un sistema de identificación balística automatizada.
    El reglamento podrá establecer un sistema de trazabilidad complementario para todas las armas de fuego y municiones que sean fabricadas en el país o importadas.

    Artículo 5.- Toda Ley 21412
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 25.01.2022
arma de fuego que no sea de las señaladas en el artículo 3 deberá ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor ante las autoridades indicadas en el inciso tercero del artículo 4. En el caso de las personas naturales, la autoridad competente será la que corresponda a la residencia del interesado y, en el caso de las personas jurídicas, la del lugar en que se guarden las armas. La inscripción de armas de fuego sólo podrá ser realizada personalmente por su poseedor o tenedor y, en el caso de las personas jurídicas, por su representante legal. Solamente podrán inscribir armas personas jurídicas que se hayan constituido como federaciones deportivas nacionales, asociaciones o clubes que se encuentren afiliados a estas federaciones y aquellas que, sin estar afiliadas, se hayan constituido con la finalidad de impartir la práctica de tiro y que cuenten con polígonos o canchas de tiro o prueba que cumplan los requisitos que establezca el reglamento; coleccionistas; empresas de control de fauna dañina, o aquellas a que se refiere el decreto ley N° 3.607, de 1981. La Dirección General de Movilización Nacional calificará, mediante resolución dictada a requerimiento de la persona jurídica interesada, que ésta cumple con los requisitos establecidos en este inciso.
    La Dirección General de Movilización Nacional llevará un Registro Nacional de las Inscripciones de Armas, en el que se anotarán las adquisiciones de armas de fuego y sus transferencias a nombre de los poseedores o tenedores adquirentes una vez que éstos hayan cumplido los requisitos señalados en el artículo 5 A. Previa solicitud, la autoridad fiscalizadora correspondiente otorgará una guía de libre tránsito para el traslado del arma de fuego, a que se refiere la letra b) del artículo 2, al domicilio declarado en la transferencia autorizada.
    La inscripción sólo autoriza a su poseedor oLEY 18592
Art. único Nº 5
D.O. 21.01.1987
tenedor para mantener el arma en el bien raíz declarado correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger. Todo Ley 20813
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 06.02.2015
cambio del lugar autorizado deberá ser comunicado por el poseedor o tenedor de un arma inscrita a la autoridad fiscalizadora correspondiente.
    Las referidas autoridades sólo permitirán laDL 2553, DEFENSA
Art. 1º Nº 4 b)
D.O. 19.03.1979
inscripción del arma cuando, a su juicio, su poseedor o tenedor sea persona que, por sus antecedentes, haga presumir que cumplirá lo prescrito en el inciso anterior.
    El Ley 21412
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 25.01.2022
cumplimiento de lo dispuesto en los incisos tercero y séptimo será verificado por las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artículo 1 o por cualquier funcionario de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y deberá registrar de forma inmediata toda actuación realizada, así como los actos asociados a ella, conforme lo disponga el reglamento.
    La fiscalización sólo podrá realizarse entre las ocho y veintidós horas, ya sea en días hábiles o inhábiles, y no requerirá de aviso previo. La fiscalización no facultará a quien la practique para ingresar al lugar autorizado al que alude el inciso tercero. Sin perjuicio de lo anterior, cuando en dicho lugar se haya declarado mantener más de dos armas, se permitirá el ingreso a quien la practique, no obstante lo prescrito en los incisos siguientes, para el solo efecto de fiscalizar el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la ley y en el reglamento. Exceptúanse de estas restricciones las fiscalizaciones que realicen las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en el marco de actuaciones investigativas que le encomiende el Ministerio Público, o de aquellas previstas en los literales a), b) y c) del artículo 83 del Código Procesal Penal.
    Con Ley 21412
Art. 1 N° 6 c)
D.O. 25.01.2022
todo, en el caso de almacenes y depósitos e instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, reparación o pruebas; polígonos o canchas de tiro o prueba, y de organizaciones deportivas señaladas en el inciso primero, se podrá fiscalizar, sin previo aviso, las armas, municiones y demás elementos sujetos a control; el uso de ellas; sus permisos de transporte y padrones; las inscripciones y autorizaciones que correspondan; las nóminas de socios, instructores y alumnos, y verificar que los socios realicen las actividades deportivas efectivamente autorizadas. Esta diligencia podrá realizarse en el horario de funcionamiento del recinto, así como en el señalado en el inciso anterior.
    El Ley 21412
Art. 1 N° 6 d)
D.O. 25.01.2022
poseedor o tenedor estará obligado a exhibir el arma. Si debiendo encontrarse el arma en el lugar autorizado, ésta no es exhibida, el fiscalizador deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General de Movilización Nacional, la que procederá a la cancelación de la inscripción. Asimismo, el fiscalizador deberá realizar la denuncia correspondiente, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguna de las infracciones o delitos previstos en esta ley. Este mismo procedimiento se deberá adoptar si se verificare que un arma se encuentra injustificadamente en un lugar distinto al autorizado.
    Si Ley 21412
Art. 1 N° 6 e)
D.O. 25.01.2022
el poseedor o tenedor no es habido, no podrá practicarse la fiscalización, sin perjuicio de que si ello ocurre por tres veces consecutivas en un lapso mínimo de cuarenta y cinco días, el fiscalizador cada vez dejará constancia escrita de la fiscalización fallida en el lugar autorizado y comunicará dicha circunstancia a la Dirección General de Movilización Nacional, la que iniciará un procedimiento administrativo destinado a declarar la cancelación de la inscripción, conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 5 B. Además, deberá efectuar la denuncia correspondiente, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguna de las infracciones o delitos previstos en esta ley.
    Si Ley 21412
Art. 1 N° 6 f)
D.O. 25.01.2022
el poseedor o tenedor se ausentare del lugar autorizado para mantener el arma, podrá depositarla, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora de su domicilio, la que, en la forma que disponga el reglamento, emitirá una guía de libre tránsito para su transporte, guarda y depósito.
    Asimismo, el poseedor o tenedor, previa solicitud fundada, será autorizado para transportar el arma de fuego al lugar que indique y mantenerla allí hasta por un plazo de sesenta días. La autorización deberá señalar los días específicos en que el arma podrá trLey 20813
Art. 1 N° 6 c)
D.O. 06.02.2015
ansportarse. Esta autorización será especialmente necesaria para llevar el arma de fuego a reparación, a evaluación ante el Banco de Pruebas de Chile y para las pruebas de tiro que sean necesarias para efectos de lo preceptuado en la letra c) del inciso primero del artículo 5º A y el inciso Ley 21412
Art. 1 N° 6 g), i y ii
D.O. 25.01.2022
sexto de la misma disposición. En caso de que el poseedor o tenedor, por cualquier circunstancia, requiera transportar el arma de fuego en día distinto del señalado en la autorización, podrá solicitar, por una sola vez, un permiso especial a la autoridad contralora correspondiente. De la misma forma, el poseedor o tenedor de un arma de defensa personal, previa solicitud fundada en práctica de tiro, podrá ser autorizado, dos veces por año y por un plazo máximo de veinticuatro horas cada vez, para transportarla al lugar autorizado que indique para dicho efecto.
    Ley 20813
Art. 1 N° 6 d)
D.O. 06.02.2015
Las solicitudes de transporte y libre tránsito a que hacen referencia los incisos precedentes podrán presentarse y concederse preferentemente por medios electrónicos, en la forma que determine el reglamento.
    Las personas que al momento de inscribir un arma ante la autoridad fiscalizadora, se acrediten como deportistas o cazadores tendrán derecho, en el mismo acto, a obtener un permiso para tranLey 20813
Art. 1 N° 6 e)
D.O. 06.02.2015
sportar las armas y municiones autorizadas que utilicen con esas finalidades. El permiso antes señalado se otorgará por un período de dos años y no autorizará a transportar las armas cargadas en la vía pública.
    El transporte a que se refiere este artículo no constituirá porte de armas para los efectos del artícuLey 20813
Art. 1 N° 6 f)
D.O. 06.02.2015
lo 6º.
    En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, el heredero, legatario o la persona que tenga la custodia de ésta u ocupe el inmueble en el que el causante estaba autorizado para mantenerla, o aquél en que efectivamente ella se encuentre, deberá comunicar a la autoridad contralora la circunstancia del fallecimiento y la individualización del heredero, legatario o persona que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria de dicha arma y de sus municiones hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. Si la adjudicación, cesión o transferencia no se hubiere efectuado dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la fecha del fallecimiento, el poseedor tendrá la obligación de entregar el arma y sus municiones en una comandancia de guarnición de las Fuerzas Armadas, en una comisaría, Ley 21412
Art. 1 N° 6 h)
D.O. 25.01.2022
subcomisaría o tenencia de Carabineros de Chile, o en una brigada o cuartel de la Policía de Investigaciones de Chile. La autoridad contralora procederá a efectuar la entrega a quien exhiba la inscripción, a su nombre, del arma de fuego depositada. La infracción de lo establecido en esta norma será sancionada con multa de 5 a 10 unidades tributarias mensuales. La posesión provisoria antes señalada no permitirá el uso del arma niLey 20813
Art. 1 N° 6 g)
D.O. 06.02.2015
de sus municiones.
    La Dirección General de Movilización Nacional deberá requerir al Servicio de Registro Civil e Identificación, con una periodicidad al menos trimestral, la información correspondiente a las personas cuyas defunciones hubieren sido registradas durante el trimestre inmediatamente anterior por dicho Servicio, con el objeto de llevar a cabo las actuaciones que sean conducentes para regularizar, si fuere necesario, la posesión e inscripción de la o las armas inscritas a nombre de las personas cuya defunción se haya informado. El Ley 21412
Art. 1 N° 6 i)
D.O. 25.01.2022
reglamento podrá establecer mecanismos más expeditos de entrega de información para cumplir lo dispuesto en este inciso.
    La Ley 21412
Art. 1 N° 6 j)
D.O. 25.01.2022
Dirección General de Movilización Nacional deberá solicitar al Servicio de Impuestos Internos la información sobre término de giro de las personas jurídicas señaladas en el inciso primero.
    Toda persona jurídica, previo a su disolución, deberá ceder o transferir las armas de fuego que posea a una persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre, no obstante los deberes de información que establezca el reglamento respecto del destino de las armas previo a su disolución. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 23.



NOTA 1
      El artículo segundo transitorio de la ley 21412, publicada el 25.01.2022, dispone que el nuevo inciso primero del presente artículo entrará en vigencia en la fecha de publicación del reglamento a que se refiere el artículo tercero transitorio de la citada ley.
    Artículo 5º A.- Las autoridades señaladas en elLEY 20014
Art. 1º Nº 6
D.O. 13.05.2005
artículo 4º sólo permitirán la inscripción de una o más armas cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes requisitos:

    a) Ser mayor de edad. Se exceptúan de este requisito los menores de edad que se encuentren registrados como deportistas, debidamente autorizados por sus representantes legales, para el solo efecto del desarrollo de dichas actividades. En este caso, el uso y transporte de las armas deberá ser supervisado por una persona mayor de edad, quien será legalmente responsable del uso y transporte de las mismas;
    b) Tener domicilio conocido;
    c) AcreditarLey 20813
Art. 1 N° 7 a), i)
D.O. 06.02.2015
que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir, y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas.
    El reglamento determinará el estándar de conocimientos mínimos sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma de fuego que deberá tener el solicitante, así como la forma en que podrá acreditarse dicho conocimiento.
    El reglamento determinará, además, la manera de acreditar la aptitud física y psíquica del solicitante, exigiéndose, al menos, una evaluación completa y razonada del mismo, efectuada por un profesional idóneo.
    Para todos los efectos legales y reglamentarios, el solicitante podrá comprobar sus conocimientos acompañando un certificado que acredite la aprobación, por parte del mismo, de uno o más cursos de tiro, manejo y cuidado sobre el tipo de arma y calibre que pretende inscribir, emitidos por un club o federación de tiro reconocido por las autoridades fiscalizadoras, o bien que posee instrucción militar previa en un nivel suficiente para acreditar dichos conocimientos, según determine el reglamento, antecedentes que serán evaluados y ponderados fundadamente por la autoridad fiscalizadora;
    d) No haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes. Sin embargo, en el caso de personas que no hayan sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, el Ley 20813
Art. 1 N° 7 a), ii)
D.O. 06.02.2015
Subsecretario para las Fuerzas Armadas, previo informe del Director General de Movilización Nacional, podrá autorizar se practique la inscripción del arma por resolución fundada, la que deberá considerar la naturaleza y gravedad del delito cometido, la pena aplicada, el grado de participación, la condición de reincidencia, el tiempo transcurrido desde el hecho sancionado y la necesidad, uso, tipo y características del arma cuya inscripción se requiere;
    e) NoLey 20813
Art. 1 N° 7 a), iii)
D.O. 06.02.2015
haberse dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral o dictamen del fiscal que proponga una sanción al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 145 del Código de Justicia Militar. Para estos efectos, los jueces de garantía o los jueces militares, en su caso, deberán comunicar mensualmente a la Dirección General de Movilización Nacional la nómina de personas respecto de las cuales se hubieren dictado dichas resoluciones;
    f) No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley sobre violencia intrafamiliar;
    g) No Ley 20813
Art. 1 N° 7 a), iv)
D.O. 06.02.2015
encontrarse sujeto a medida cautelar personal que le impida la tenencia, posesión o porte de armas de fuego, municiones o cartuchos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Penal o el número 6 del artículo 92 de la ley Nº19.968, que crea los Tribunales de Familia.
    Para el control de este requisito, los juzgados de garantía, militares o de familia deberán comunicar a la Dirección General de Movilización Nacional la medida cautelar de impedimento de posesión o tenencia de armas de fuego dentro de las 24 horas siguientes a que la hubieren decretado, y
    h) No habérsele cancelado alguna inscripción de armas de fuego en los cinco años anteriores a la solicitud.
    La letra c) del inciso primero no se aplicará a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.
    El cumplimiento del requisito establecido en la letra f) se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
    El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá acreditar, cada cinco años, contados desde la fecha de la inscripción, que cumple con el requisito contemplado en la letra c) del inciso primero de este artículo, salvoLey 20813
Art. 1 N° 7 b)
D.O. 06.02.2015
que la autoridad disponga, de manera fundada, atendido el estado de salud general del solicitante y la existencia de otras condiciones físicas o síquicas que puedan afectar su capacidad para manejar o poseer armas, que dicha acreditación se efectúe en un plazo menor, el que no podrá ser inferior a dos años.
    Si, por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las aptitudes consignadas en la letra c) o es condenado en conformidad con la letra d), o bien sancionado en los procesos a que se refiere la letra f), la Dirección General de Movilización Nacional deberá proceder a cancelar la respectiva inscripción, reemplazándola por una nueva a nombre de la persona que el poseedor o tenedor original señale y que cuente con autorización para la posesión o tenencia de armas.
    Las armas Ley 20813
Art. 1 N° 7 c)
D.O. 06.02.2015
de fuego que se encuentren inscritas a nombre de la persona respecto de la cual se hubiere decretado alguna de las medidas cautelares señaladas en la letra g) de este artículo y sus respectivas municiones o cartuchos serán retenidas provisoriamente por orden del tribunal respectivo y remitidas directamente al Depósito Central de Armas de Carabineros de Chile hasta el alzamiento de la medida cautelar correspondiente. Una vez que cese dicha medida, el poseedor o tenedor del arma de fuego inscrita podrá solicitar su devolución, conjuntamente con sus municiones o cartuchos, previo pago de los derechos que correspondan.



    Artículo 5 B.- Si, Ley 21412
Art. 1 N° 8
D.O. 25.01.2022
por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las calidades o aptitudes previstas en los literales a), b) o c), o se verifica lo señalado por el literal l) del artículo anterior, la Dirección General de Movilización Nacional deberá cancelar la respectiva inscripción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 C.
    En la resolución que decrete la cancelación de la inscripción, se le informará al poseedor o tenedor de su derecho a transferirla en un plazo perentorio no superior a noventa días contado desde su notificación a nombre de un tercero, quien a su vez deberá cumplir con los requisitos establecidos para la inscripción de armas de fuego. Vencido dicho plazo sin haber sido transferida, se procederá a su destrucción.
    En el acto de la notificación de la resolución anterior, la autoridad fiscalizadora procederá al retiro del arma para su custodia y depósito, en tanto se resuelve el destino de ella. El poseedor o tenedor estará obligado a entregarla y se presumirá que ésta no se encuentra en el lugar autorizado, en caso de negativa de aquél a su entrega. Si el arma no es entregada, se le denunciará, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguna de las infracciones o delitos previstos en esta ley.
    El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en los incisos quinto o final del artículo 5 A, será sancionado con multa de 5 a 10 unidades tributarias mensuales, y en caso de reiteración, con la cancelación de la inscripción.


    Artículo 5 C.- Si Ley 21412
Art. 1 N° 8
D.O. 25.01.2022
el poseedor o tenedor de un arma de fuego inscrita es condenado por crimen o simple delito, o por infracción a la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar, el tribunal ordenará la cancelación de todas sus inscripciones de armas de fuego en la sentencia definitiva. Dicha resolución deberá comunicarse a la Dirección General de Movilización Nacional en el plazo de veinticuatro horas contado desde que se encuentre firme o ejecutoriada para su cumplimiento.
    Si durante el procedimiento judicial a que se refiere el inciso anterior, se hubiere decretado alguna medida de protección o cautelar, o la suspensión condicional del procedimiento penal, que impida la tenencia, posesión o porte de armas de fuego, municiones o cartuchos, éstos serán retenidos provisoriamente, por orden del tribunal respectivo, y remitidos directamente a los depósitos señalados en el artículo 23, según corresponda. El tribunal deberá emitir esta misma orden en la resolución que cite a audiencia de preparación de juicio oral al haberse presentado acusación, y al dictarse sentencia condenatoria, en tanto ésta no se encuentre firme o ejecutoriada.
    Para tal efecto, el juez deberá ordenar en la misma resolución que decrete la medida de protección o cautelar, o la suspensión condicional del procedimiento penal; cite a audiencia de preparación de juicio oral, o dicte sentencia condenatoria, el retiro inmediato de dichas armas y municiones o cartuchos por parte de cualquiera de las policías, autorizándolas, en caso de negativa de entrega, a ingresar al lugar donde el arma se mantiene. Dicha resolución deberá comunicarse a la Dirección General de Movilización Nacional en el plazo de veinticuatro horas contado desde su dictación.
    Una vez que cese la medida cautelar o de protección, se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, o se dicte sentencia absolutoria y ésta se encuentre firme o ejecutoriada, el poseedor o tenedor del arma de fuego inscrita podrá solicitar su devolución, conjuntamente con sus municiones o cartuchos, previo pago de los derechos que correspondan. Dicha resolución deberá comunicarse a la Dirección General de Movilización Nacional en el plazo de veinticuatro horas contado desde su dictación.

    Artículo 5 D.- Ley 21412
Art. 1 N° 9
D.O. 25.01.2022
Corresponderá a la Dirección General de Movilización Nacional velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artículo 5, y representará a las autoridades ejecutoras y contraloras cualquier situación ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas, para su inmediata corrección.

    Artículo 6º.- Ninguna persona podrá portar armasLEY 20014
Art. 1º Nº 7
D.O. 13.05.2005
de fuego fuera de los lugares indicados en el artículo 5º sin permiso de las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4º, las que podrán otorgarlo en casos Ley 21412
Art. 1 N° 10 a)
D.O. 25.01.2022
calificados y en virtud de una resolución fundada, de acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca la Dirección General de Movilización Nacional.
    El permiso durará un año como máximo y sólo autorizará al beneficiario para portar un arma. Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Armas.
    No requerirá este permiso el personal señalado en el inciso Ley 21412
Art. 1 N° 10 b)
D.O. 25.01.2022
tercero del artículo 3º, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva. Asimismo, no requerirán este permiso, los aspirantes a oficiales de Carabineros ni los aspirantes a oficiales de la Policía de Investigaciones, que cursen tercer año en las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales.
    Los Ley 21412
Art. 1 N° 10 c)
D.O. 25.01.2022
deportistas, cazadores y vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad contralora y que cumplan con los requisitos señalados en el reglamento, podrán transportar y utilizar las armas en las actividades indicadas en la respectiva autorización, lo que no constituirá permiso de porte. Serán cazadores quienes cuenten con permiso de caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero, y deportistas, quienes se encuentren debidamente inscritos en las organizaciones deportivas señaladas en el inciso primero del artículo 5, y cumplan los demás requisitos que establezca el reglamento complementario de esta ley.  Ley 21412
Art. 1 N° 10 d)
D.O. 25.01.2022
 



    Artículo 7.- Las Ley 21412
Art. 1 N° 11
D.O. 25.01.2022
autoridades indicadas en el inciso tercero del artículo 4 no podrán conceder las autorizaciones y permisos ni aceptar las inscripciones que se establecen en los artículos 4, 5 y 6 de más de dos armas de fuego a nombre de una misma persona natural o jurídica. Exceptúanse las personas jurídicas inscritas como comerciantes autorizados para vender armas; las empresas de control de fauna dañina, o aquellas a que se refiere el decreto ley N° 3.607, de 1981.
    Las personas jurídicas que se hayan constituido con la finalidad de impartir la práctica de tiro y que cuenten con polígonos o canchas de tiro o prueba que cumplan los requisitos que establezca el reglamento, podrán inscribir hasta dos armas por cada miembro, y no podrán exceder de un total de veinte. Estas entidades sólo podrán adquirir municiones o cartuchos para las armas inscritas por ellas.
    Las personas naturales o jurídicas autorizadas como coleccionistas quedan facultadas para mantener sus armas declaradas, con sus características y estado original y adoptarán las medidas de seguridad que se señalen en el reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, el número máximo de armas de colección que podrá poseer una misma persona no podrá ser superior a diez, a menos que ellas se encuentren inutilizadas para el disparo. En este último caso podrán poseer un máximo total de cincuenta. No obstante, en atención a circunstancias calificadas, la Dirección General de Movilización Nacional, mediante resolución fundada, podrá autorizar excepcionalmente exceder el límite máximo de posesión de armas de colección, el que no podrá ser superior a veinte tratándose de armas aptas para el disparo. Esta autorización deberá ser solicitada anualmente por el interesado. En ningún caso la posesión de armas de colección autoriza a la compra de municiones o cartuchos.
    Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, son armas de colección aquellas permitidas, nuevas o usadas, aptas o no para el disparo, que por su estética, diseño, lugar y año de fabricación, interés histórico, características especiales, línea secuencial de fabricación, mecanismos especiales u otras características distintivas, sean calificadas como tales por la Dirección General de Movilización Nacional. Las armas antiguas, esto es, fabricadas con anterioridad al año 1900, se considerarán siempre como de colección.
    Los cazadores y deportistas podrán inscribir aquellas armas que correspondan a la naturaleza y clase de caza o deporte que efectúen, con un límite de seis, y no podrán ser semiautomáticas en el caso de cazadores.
    La Dirección General de Movilización Nacional, por resolución fundada, podrá autorizar a deportistas calificados a poseer un número mayor de armas al señalado en el inciso anterior, por razones de exigencia profesional debidamente certificada, y no podrá en caso alguno superar un límite total de veinte armas.
    El reglamento establecerá las modalidades y limitaciones respecto a las autorizaciones, permisos e inscripciones a que se refieren los incisos anteriores y las medidas de seguridad que se deban adoptar. En todo caso, los lugares de depósitos de armas de las federaciones y de los clubes de tiro y caza, y las personas jurídicas autorizadas a poseer o tener más de dos armas de fuego, deberán contar en sus recintos con medidas de seguridad suficientes para el resguardo del lugar donde se depositan las armas. Dichos lugares estarán restringidos al personal autorizado y serán inaccesibles desde el sector habilitado para el público. Deberán contar con sistemas de alarmas y circuitos cerrados de televisión, y cumplir con toda otra condición que establezca el reglamento.
    La Dirección General de Movilización Nacional podrá exceptuar de los límites señalados en este artículo a aquellas personas jurídicas sin fines de lucro, cuando la autorización se solicite respecto de armas de colección y siempre que ellas tengan por objeto la protección y difusión del patrimonio y se cumplan los demás requisitos que señale el reglamento. Se exceptúa de dicho límite al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.