Artículo 7.- Las Ley 21412
Art. 1 N° 11
D.O. 25.01.2022
autoridades indicadas en el inciso tercero del artículo 4 no podrán conceder las autorizaciones y permisos ni aceptar las inscripciones que se establecen en los artículos 4, 5 y 6 de más de dos armas de fuego a nombre de una misma persona natural o jurídica. Exceptúanse las personas jurídicas inscritas como comerciantes autorizados para vender armas; las empresas de control de fauna dañina, o aquellas a que se refiere el decreto ley N° 3.607, de 1981.
    Las personas jurídicas que se hayan constituido con la finalidad de impartir la práctica de tiro y que cuenten con polígonos o canchas de tiro o prueba que cumplan los requisitos que establezca el reglamento, podrán inscribir hasta dos armas por cada miembro, y no podrán exceder de un total de veinte. Estas entidades sólo podrán adquirir municiones o cartuchos para las armas inscritas por ellas.
    Las personas naturales o jurídicas autorizadas como coleccionistas quedan facultadas para mantener sus armas declaradas, con sus características y estado original y adoptarán las medidas de seguridad que se señalen en el reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, el número máximo de armas de colección que podrá poseer una misma persona no podrá ser superior a diez, a menos que ellas se encuentren inutilizadas para el disparo. En este último caso podrán poseer un máximo total de cincuenta. No obstante, en atención a circunstancias calificadas, la Dirección General de Movilización Nacional, mediante resolución fundada, podrá autorizar excepcionalmente exceder el límite máximo de posesión de armas de colección, el que no podrá ser superior a veinte tratándose de armas aptas para el disparo. Esta autorización deberá ser solicitada anualmente por el interesado. En ningún caso la posesión de armas de colección autoriza a la compra de municiones o cartuchos.
    Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, son armas de colección aquellas permitidas, nuevas o usadas, aptas o no para el disparo, que por su estética, diseño, lugar y año de fabricación, interés histórico, características especiales, línea secuencial de fabricación, mecanismos especiales u otras características distintivas, sean calificadas como tales por la Dirección General de Movilización Nacional. Las armas antiguas, esto es, fabricadas con anterioridad al año 1900, se considerarán siempre como de colección.
    Los cazadores y deportistas podrán inscribir aquellas armas que correspondan a la naturaleza y clase de caza o deporte que efectúen, con un límite de seis, y no podrán ser semiautomáticas en el caso de cazadores.
    La Dirección General de Movilización Nacional, por resolución fundada, podrá autorizar a deportistas calificados a poseer un número mayor de armas al señalado en el inciso anterior, por razones de exigencia profesional debidamente certificada, y no podrá en caso alguno superar un límite total de veinte armas.
    El reglamento establecerá las modalidades y limitaciones respecto a las autorizaciones, permisos e inscripciones a que se refieren los incisos anteriores y las medidas de seguridad que se deban adoptar. En todo caso, los lugares de depósitos de armas de las federaciones y de los clubes de tiro y caza, y las personas jurídicas autorizadas a poseer o tener más de dos armas de fuego, deberán contar en sus recintos con medidas de seguridad suficientes para el resguardo del lugar donde se depositan las armas. Dichos lugares estarán restringidos al personal autorizado y serán inaccesibles desde el sector habilitado para el público. Deberán contar con sistemas de alarmas y circuitos cerrados de televisión, y cumplir con toda otra condición que establezca el reglamento.
    La Dirección General de Movilización Nacional podrá exceptuar de los límites señalados en este artículo a aquellas personas jurídicas sin fines de lucro, cuando la autorización se solicite respecto de armas de colección y siempre que ellas tengan por objeto la protección y difusión del patrimonio y se cumplan los demás requisitos que señale el reglamento. Se exceptúa de dicho límite al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.