Artículo 16°- El personal de la Dirección GeneralLEY 18592
Art. único Nº 14
D.O. 21.01.1987
de Movilización Nacional y el de los demás organismos que menciona el artículo 1°, no podrá revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley.
    La misma obligación tendrá respecto de las resoluciones, oficios y providencias que emitan la Dirección General y los organismos indicados en el artículo 1° de esta ley.
    La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionada con las penas establecidas en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal.
    Sin Ley 21412
Art. 1 N° 26
D.O. 25.01.2022
perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección General de Movilización Nacional y con toda otra base de datos regulada reglamentariamente en virtud de esta ley, con exclusión de las referidas a los registros de armas de fuego de las instituciones del Estado. Sólo tendrán acceso a ellas los funcionarios designados por dichas instituciones, siempre que la función que cumplan así lo exija; los fiscales del Ministerio Público a cargo de una investigación penal en curso, o pertenecientes a una unidad del Sistema de Análisis Criminal y Focos Investigativos, y los funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero que se designen al efecto. Deberá utilizarse la información consultada exclusivamente para los fines propios de la institución. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultarán dichas bases de datos a las que podrán acceder de manera permanente las instituciones antes señaladas. En todo caso, deberá registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla.