Artículo 5 A.- Las Ley 21412
Art. 1 N° 7
D.O. 25.01.2022
autoridades señaladas en el artículo 4 sólo permitirán la inscripción de una o más armas cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes requisitos:

    a) Ser mayor de edad y contar con la nacionalidad chilena o residencia definitiva.
    No obstante, podrán inscribir a su nombre armas de fuego los menores de edad, debidamente autorizados por sus representantes legales, que cuenten con la nacionalidad chilena o residencia definitiva, y que se encuentren registrados como deportistas, para el solo efecto del desarrollo de dichas actividades. En este caso, el uso y transporte de las armas deberá ser supervisado por una persona mayor de edad, quien será legalmente responsable de su uso y transporte.
    b) Tener domicilio conocido.
    c) Acreditar que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir, y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas.
    Para acreditar el conocimiento sobre conservación, mantenimiento y manejo de armas de fuego, el solicitante deberá aprobar un curso especializado. La Dirección General de Movilización Nacional deberá autorizar y fiscalizar a las entidades que soliciten dictar tales cursos y a las personas que los impartirán, de conformidad a los requisitos que señale el reglamento. Éste determinará el procedimiento de certificación y autorización para la realización de los cursos, los que contarán con un mínimo de cuatro horas de contenido teórico, su contenido esencial; y los requisitos que deberán cumplir las instalaciones de las entidades respecto de sus elementos técnicos y de seguridad.
    La aptitud física y psíquica del solicitante para el uso del arma de fuego será certificada por un médico psiquiatra, acreditado como tal, según el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud que administra la Superintendencia de Salud.
    d) Conducta personal compatible con la tenencia o posesión de armas de fuego, lo que se declarará mediante resolución fundada, de conformidad a los criterios que el reglamento determine, y se considerarán para ello los antecedentes policiales registrados en el Banco Unificado de Datos, al que hace referencia el artículo 11 de la ley Nº 20.931, que facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos.
    e) No haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes. Sin embargo, en el caso de personas que no hayan sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, el Subsecretario para las Fuerzas Armadas, previo informe del Director General de Movilización Nacional, podrá autorizar se practique la inscripción del arma por resolución fundada, la que deberá considerar la naturaleza y gravedad del delito cometido, la pena aplicada, el grado de participación, la condición de reincidencia, el tiempo transcurrido desde el hecho sancionado y la necesidad, uso, tipo y características del arma cuya inscripción se requiere.
    En todo caso, la autorización prevista en este literal no será aplicable a quien hubiere sido condenado por dos o más delitos.
    f) No haberse dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral o dictamen del fiscal que proponga una sanción al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 145 del Código de Justicia Militar. Para estos efectos, los jueces de garantía o los jueces militares, en su caso, deberán comunicar mensualmente a la Dirección General de Movilización Nacional la nómina de personas respecto de las cuales se hubieren dictado dichas resoluciones.
    g) No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar.
    h) No encontrarse sujeto a medida de protección o cautelar que impida la tenencia, posesión o porte de armas de fuego, municiones o cartuchos, por resolución de tribunales con competencia en lo penal, en materias de familia o militares, según corresponda. Lo anterior será aplicable también a quienes se les imponga como condición la prohibición de tenencia y porte de armas en el marco de una suspensión condicional del procedimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal.
    Para el control de este requisito, los tribunales con competencia en lo penal, en materias de familia o militares, según corresponda, deberán comunicar a la autoridad fiscalizadora la resolución que contenga la prohibición, o la medida de protección o cautelar de impedimento de posesión o tenencia de armas de fuego, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se encuentre firme o ejecutoriada.
    i) No habérsele cancelado alguna inscripción de armas de fuego.
    j) Haber dado cumplimiento oportuno a las obligaciones previstas en los incisos quinto y final, cuando el solicitante tenga armas de fuego inscritas a su nombre.
    k) Acreditar el origen de los fondos utilizados para adquirir el arma.
    l) No haber sido sancionado previamente por abandono de armas o elementos sujetos a control en los términos del artículo 14 A; no haber sufrido la pérdida o extravío de armas o elementos sujetos a control, o no haber sido víctima de robo o hurto de armas o elementos sujetos a control, salvo exención de la Dirección General de Movilización Nacional para casos calificados, tratándose de robo.

    La letra c) del inciso primero no se aplicará a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile, ni respecto de coleccionistas cuyas armas estén totalmente inutilizadas para el disparo según constate la autoridad, de conformidad al artículo 7.
    El cumplimiento del requisito establecido en la letra g) se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
    Quienes cumplan los requisitos previstos en este artículo, obtendrán de la Dirección General de Movilización Nacional una licencia de aptitud para la tenencia de armas de fuego, con la que se podrá solicitar la inscripción respectiva en el Registro Nacional a que alude el artículo precedente, dentro de los seis meses siguientes.
    El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá actualizar o ratificar la información del registro de armas de fuego anualmente, y dará cuenta que el arma inscrita se encuentra en el inmueble declarado y que se ha realizado una tenencia responsable de ésta, para lo cual la Dirección General de Movilización Nacional dispondrá de una plataforma virtual. El reglamento establecerá el procedimiento de actualización o ratificación y los contenidos mínimos de la plataforma virtual.
    El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá acreditar cada cinco años, contados desde la fecha de la inscripción, que cumple con los requisitos contemplados en la letra c) del inciso primero de este artículo, salvo que la autoridad disponga, de manera fundada, que dicha acreditación se efectúe en un plazo menor, según los criterios que determine el reglamento, atendida la edad, el estado de salud general del solicitante y la existencia de otras condiciones físicas o psíquicas que puedan afectar su capacidad para manejar o poseer armas.