Artículo 10 A.- El Ley 21412
Art. 1 N° 16
D.O. 25.01.2022
que, contando con la autorización a que se refiere el artículo 4, entregare a un menor de edad alguno de los elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
    La misma sanción, disminuida en un grado, se impondrá al que, teniendo dicha autorización, permitiere que un menor de edad tenga en su poder alguno de los elementos antes mencionados.
    Se impondrá una multa administrativa de 20 a 30 unidades tributarias mensuales y la cancelación del permiso, al poseedor autorizado de dichos elementos cuando, por su mera imprudencia o negligencia, éstos quedaren en poder de un menor de edad. El infractor sancionado tendrá cinco días hábiles para entregar las armas o elementos respectivos a la Dirección General de Movilización Nacional, la que los destruirá. Transcurrido ese plazo sin haberse entregado el arma o los elementos, su posesión, porte o tenencia se considerarán ilegales, y serán sancionados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9.
    Las sanciones dispuestas en este artículo son sin perjuicio de las que corresponda imponer al menor de edad mayor de catorce años, de conformidad con lo establecido en la ley Nº 20.084, por los delitos contemplados en la presente ley que cometiere con las armas de que ésta trata.