MODIFICA ORDENANZA GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACION
Santiago, 02 de Agosto de 1988.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 133.- Visto: Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del DFL No. 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; el DL No. 1.305, de 1976; el artículo 2° de la Ley No. 16.391, y las facultades que me confiere el artículo 32 número 8° de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo único.- Modifícase la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, en la siguiente forma:
1.- Reemplázase el artículo 110, por el siguiente nuevo artículo:
"Artículo 110.- Los edificios industriales destinados al funcionamiento de establecimientos industriales clasificados como peligrosos, deberán mantener una distancia no menor de 4 m de los deslindes laterales y posteriores de los predios en que estuvieren emplazados o se emplacen. Cuando por aplicación de los ángulos de las rasantes establecidos en la tabla contenida en el inciso quinto del artículo 479 deban quedar ubicados a más de 4 m de dichos deslindes, prevalecerá esta última distancia.
Los edificios industrias destinados al funcionamiento de establecimientos industriales no clasificados como peligrosos, deberán distar de los deslindes laterales y posteriores de los predios en que estuvieren emplazados o se emplacen, la distancia que resulte de aplicar los ángulos de rasantes y los distanciamientos que se establecen en las tablas contenidas en los incisos quinto y séptimo del artículo 479.
No obstante lo prescrito en el inciso anterior, cuando el Plan Regulador permita edificación pareada o continua en el sector de emplazamiento del establecimiento industrial no clasificado como peligroso, así como también cuando por aplicación de los ángulos de rasantes y distanciamientos a que alude el inciso precedente parte de la edificación industrial o de sus salientes pudiere quedar a menos de 3 m, de los deslindes laterales o posteriores del predio en que estuviere emplazado o se emplace el edificio industrial, sus muros exteriores en toda la longitud que quede a menos de 3 m de ellos, deberán construirse con estabilidad estructural, con materiales que aseguren una resistencia mínima de 3 horas a la acción del fuego y en forma continua a partir del terreno hasta por lo menos 0,50 m más arriba de la cubierta. Igual exigencia deberán cumplir los cuerpos adosados existentes o que puedan construirse conforme a las normas vigentes.
A las construcciones complementarias de los edificios industriales, tales como oficinas administrativas, salas cunas, casinos, lugares de recreación, salas de baño, que constituyan cuerpos separados de la edificación industrial, les será aplicable íntegramente lo dispuesto en el artículo 479 de esta Ordenanza General.
Tratándose de establecimientos industriales clasificados como peligrosos, se entenderá que sus construcciones complementarias constituyen cuerpos separados cuando entre éstas y aquéllos exista una distancia mínima igual o superior a 4 m.
Tratándose de edificios industriales destinados al funcionamiento de establecimientos industriales no clasificados como peligrosos, se entenderá que sus construcciones complementarias constituyen cuerpos separados cuando se cumplan copulativamente las siguientes condiciones:
a) Que entre las edificaciones industriales y sus construcciones complementarias se cumpla como mínimo con las distancias exigidas por el inciso séptimo del artículo 479 y
b) Que los muros exteriores de la edificación industrial, en toda la longitud que quede a menos de 3 m de la construcción complementaria, tengan las características exigidas en el inciso tercero de este artículo.
Para medir los distanciamientos se estará a lo dispuesto en los incisos séptimo y octavo del artículo 479, y para el caso a que se refiere la letra a) del inciso anterior, se considerarán como deslindes los muros exteriores de la construcción complementaria más cercana a la edificación industrial y los planos imaginarios verticales se levantarán tangentes a la superficie externa de dichos muros.".
2.- Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 478, por los siguientes incisos:
"Sin perjuicio de lo anterior y como una norma de excepción, complementaria de los tres tipos de agrupamiento que se señalan, se entenderá por adosamiento la edificación que se ubica contigua a los deslindes en su parte no ocupada por construcciones.
Los adosamientos deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a) La longitud del adosamiento no podrá exceder del 30% de la longitud total del deslinde común con el vecino. Cuando la edificación existente sea pareada o continua, a la longitud total de dicho deslinde debe descontarse el tramo ocupado por la parte pareada o continua. El adosamiento no podrá en ningún caso ocupar el antejardín. El Plan Regulador determinará la distancia mínima de los adosamientos respecto de la línea de edificación.
b) La altura del adosamiento será de un piso y no sobrepasará los 3.50 m. No obstante, cuando el adosamiento coincida con una edificación existente de mayor altura ubicada en el predio vecino a partir del deslinde común, el Director de Obras Municipales podrá autorizar una mayor altura a dicho adosamiento, siempre que no sobrepase la de la edificación vecina existente.
c) Las alturas se medirán desde el nivel natural del terreno cuando los predios afectados se encontraren en un mismo plano horizontal. Si el nivel de los predios fuere inclinado, la altura máxima permitida deberá medirse desde el punto promedio entre aquellos en que los extremos de la construcción que se adosa corten al deslinde a nivel de terreno natural. Si los predios no se encontraren en un mismo plano, la altura máxima permitida se medirá desde el punto que fije la diferencia media de altura entre los predios.".
3.- Reemplázase en el inciso séptimo del artículo 478 la palabra "tercero", por "cuarto".
4.- Reemplázase el inciso duodécimo del artículo 479, agregado por el número 9 del artículo único del DS No. 230 (V. y U.), de 1986, por el siguiente:
"Las instalaciones de telecomunicaciones, tales como antenas, torres y parábolas, construidas sobre el terreno o incorporadas a los edificios deberán cumplir con los distanciamientos exigidos en el presente artículo. Por su parte, las instalaciones tales como salas de máquinas, estanques, chimeneas, ductos, equipos de climas artificiales y equipos solares, construidas sobre el terreno o incorporadas a los edificios, deberán cumplir con los distanciamientos y ángulos de rasantes exigidos en el presente artículo. Para estos efectos, las instalaciones se considerarán como fachadas sin vanos, su altura se asimilará a pisos a razón de 3,50 m por piso y los planos imaginarios verticales entre los cuales deberá respetarse la distancia mínima, se levantarán tangentes a los puntos más salientes de la instalación, en su posición más desfavorable, y en los ejes de los respectivos deslindes. Corresponderá a las Direcciones de Obras Municipales controlar el cumplimiento de esta disposición, para cuyo efecto el interesado deberá presentar a la respectiva Dirección de Obras Municipales un aviso de instalaciones y los planos correspondientes.".
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Miguel A. Poduje Sapiaín, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Luis Salas Romo, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.