ARTICULO 3° Se considerarán además, productos estupefacientes las drogas, que se agreguen a las Listas citadas en el artículo precedente, mediante decreto supremo del Ministerio de Salud, el que regirá a contar desde el día 1° del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
    En la misma forma se procederá para excluir una droga, de dichas Listas o modificar su clasificación en ellas.