ARTICULO 17° Todo establecimiento autorizado para extraer, producir, fabricar, fraccionar o preparar estupefacientes llevará un registro actualizado, que estará permanentemente a disposición de la autoridad sanitaria y que deberá contener las siguientes anotaciones:
a) las cantidades y procedencias de las drogas oDS 364,Salud
1984, 1°, d) productos estupefacientes ingresadas al establecimiento y fechas de sus ingresos;
1984, 1°, d) productos estupefacientes ingresadas al establecimiento y fechas de sus ingresos;
b) las cantidades de los productos estupefacientesDS 365 Salud
1984, 1°, e) fabricados por el establecimiento, las fechas de fabricación, y los nombres y domicilios de los destinatarios, y
1984, 1°, e) fabricados por el establecimiento, las fechas de fabricación, y los nombres y domicilios de los destinatarios, y
c) Los saldos correspondientes.
Los mismos establecimientos deberán comunicar al Instituto de Salud Pública de Chile, antes del día 15 de enero de cada año, la siguiente información:
a) La cantidad total de drogas estupefacientesDS 364,Salud
1985, 1°, f) ingresadas al establecimiento durante al año anterior y los saldos existentes a la fecha de su comunicación, y
1985, 1°, f) ingresadas al establecimiento durante al año anterior y los saldos existentes a la fecha de su comunicación, y
b) Las cantidades totales de los productos estupefacientes extraídos o elaborados durante el mismo período y los saldos existentes a la fecha de la comunicación.