ARTICULO 17° Todo establecimiento autorizado para extraer, producir, fabricar, fraccionar o preparar estupefacientes llevará un registro actualizado, que estará permanentemente a disposición de la autoridad sanitaria y que deberá contener las siguientes anotaciones:
    a) las cantidades y procedencias de las drogas oDS 364,Salud
1984, 1°, d)
productos estupefacientes ingresadas al establecimiento y fechas de sus ingresos;
    b) las cantidades de los productos estupefacientesDS 365 Salud
1984, 1°, e)
fabricados por el establecimiento, las fechas de fabricación, y los nombres y domicilios de los destinatarios, y
    c) Los saldos correspondientes.
    Los mismos establecimientos deberán comunicar al Instituto de Salud Pública de Chile, antes del día 15 de enero de cada año, la siguiente información:
    a) La cantidad total de drogas estupefacientesDS 364,Salud
1985, 1°, f)
ingresadas al establecimiento durante al año anterior y los saldos existentes a la fecha de su comunicación, y
    b) Las cantidades totales de los productos estupefacientes extraídos o elaborados durante el mismo período y los saldos existentes a la fecha de la comunicación.