ARTICULO 17° Todo establecimiento autorizado para extraer, producir, fabricar, fraccionar o preparar psicotrópicos llevará un registro actualizado, que estará permanentemente a disposición de la autoridad sanitaria y que deberá contener las siguientes anotaciones:
a) Las cantidades y procedencias de las drogas oDS 365, 1984
SALUD,
N° 1, d) productos psicotrópicos ingresadas al establecimiento y fechas de sus ingresos;
SALUD,
N° 1, d) productos psicotrópicos ingresadas al establecimiento y fechas de sus ingresos;
b) Las cantidades de productos psicotrópicosDS 923, 1995
SALUD,
Art.2°,A) y muestras médicas de benzodiazepinas autorizadas, fabricados por el establecimiento, las fechas de fabricación y los nombres y los domicilios de los destinatarios.
SALUD,
Art.2°,A) y muestras médicas de benzodiazepinas autorizadas, fabricados por el establecimiento, las fechas de fabricación y los nombres y los domicilios de los destinatarios.
c) los saldos correspondientes.
Los mismos establecimientos deberán comunicar al Instituto de Salud Pública de Chile, antes del día 15 de enero de cada año, la siguiente información:
a) la cantidad total de drogas psicotrópicasDS 365, 1984
SALUD,
N° 1°, f) ingresadas al establecimiento durante el año anterior y los saldos existentes a la fecha de la comunicación, y
SALUD,
N° 1°, f) ingresadas al establecimiento durante el año anterior y los saldos existentes a la fecha de la comunicación, y
b) Las cantidades totales de las muestras médicas de benzodiaepinas autorizadas y de los productosDS 923, 1995
SALUD
Art.2°,A) psicotrópicos extraídos o elaborados durante el mismo período y los saldos existentes a la fecha de la comunicación.
SALUD
Art.2°,A) psicotrópicos extraídos o elaborados durante el mismo período y los saldos existentes a la fecha de la comunicación.
NOTA: 1.1
El Artículo 2° del Decreto Supremo N° 923, del Ministerio de Salud, dispuso que las modificaciones introducidas al presente decreto supremo entrarán en vigencia el 1° de abril de 1995.
El Artículo 2° del Decreto Supremo N° 923, del Ministerio de Salud, dispuso que las modificaciones introducidas al presente decreto supremo entrarán en vigencia el 1° de abril de 1995.