ARTICULO 20° El inicio, suspensión o término de la elaboración y/o comercialización de todo producto psicotrópico deberá ser comunicado por el respectivo establecimiento al Instituto de Salud Pública de Chile dentro de los treinta días siguientes. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la cancelación de la autorización y registro sanitario del producto.
Para reanudar la fabricación o comercialización de un producto psicotrópico cuya elaboración se hubiera suspendido, el establecimiento deberá comunicarlo previamente al Instituto.