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Decreto 405

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Decreto 405

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    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
  • TITULO II De la Importación y Exportación
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
  • TITULO III De la Producción y Expendio
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 18 BIS
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 25
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    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 33 BIS
    • Artículo 34
  • TITULO IV De las Sanciones y Vigencia
    • Artículo 35
    • Artículo 36
    • Artículo 37
  • TITULO V De las Listas de Psicotrópicos
    • Artículo
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Decreto 405 REGLAMENTO DE PRODUCTOS PSICOTROPICOS

MINISTERIO DE SALUD

Decreto 405

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Promulgación: 02-NOV-1983

Publicación: 20-FEB-1984

Versión: Intermedio - de 01-ABR-2022 a 06-SEP-2022

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    REGLAMENTO DE PRODUCTOS PSICOTRÓPICOS

    NUM. 405.- Santiago, 2 de noviembre de 1983.- Visto: Estos antecedentes; la necesidad de revisar y actualizar las normas que complementan el Código Sanitario en materia de sustancias, drogas y demás productos denominados Psicotrópicos; lo dispuesto en los artículos 2°, 9° letra c) y 107° y en el Libro Décimo de ese cuerpo legal, aprobado por el decreto con fuerza de ley 725, de 1968 y en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la ley 18.164, de 17 de septiembre de 1982, y en los artículos 4° letra b), 16°, 17°, 35°, 37°, letra b) y 42° del decreto ley 2.763, de 1979; y teniendo presente las facultades que me confiere el N° 8 del artículo 32° de la Constitución Política de la República,
    DECRETO:

    Apruébase el siguiente Reglamento de Productos Psicotrópicos:



    TITULO I
    Disposiciones Generales
    ARTICULO 1° La importación, exportación, tránsito, extracción, producción, fabricación, fraccionamiento, preparación, distribución, transporte, transferencia a cualquier título, expendio, posesión, tenencia y uso de las drogas, preparados y demás productos psicotrópicos se someterán a las normas del presente reglamento.
    ARTICULO 2° Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
    a) Lista I-Lista II- Lista III y Lista IV: Lista de drogas, que con esa numeración forman parte del Título V de este reglamento.
    b) Drogas: cualquier materia o sustancia, natural o sintética, que esté incluida en las Listas señaladas en el Título V de este reglamento.
    c) Preparado o producto psicotrópico: toda solución o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga una o más drogas psicotrópicas incluidas en las Listas.
    d) Importación y exportación: transporte material, sea de ingreso o salida, respectivamente del territorio nacional, de una droga, preparado o producto psicotrópico.
    e) En tránsito: mercancía que atraviesa un país situado entre el país de origen y el de destino.
    f) Extracción: separación de uno o varios principios activos cuyas acciones quedan comprendidas entre los incluidos en este reglamento, sea de materias primas de origen vegetal, animal, orgánico o inorgánico.
    g) Producción o proceso de producción: conjunto de operaciones necesarias para la elaboración de un determinado producto, incluyendo la fabricación hasta la obtención de una forma farmacéutica, su distribución en envases definitivos y sus correspondientes controles de calidad.
    h) Fabricación: todos los procesos que permitan obtener substancias psicotrópicas, incluidas su refinación y transformación en otras de la misma naturaleza, que efectúan los laboratorios de producción.
    i) Fraccionamiento: división del contenido de un todo, sea materia prima o producto farmacéutico que la contenga.
    j) Preparación: elaboración, por medio de operaciones farmacéuticas y en base a una o varias substancias medicinales, de un producto destinado a ser usado como medicamento o como ingrediente de un medicamento.
    k) Distribución: transferencia a cualquier título, que efectúa el laboratorio de la Industria Químico Farmacéutica, a establecimientos sanitariamente autorizados para la adquisición, tenencia, venta y/o uso de lo transferido.
    l) Transporte: traslado, de un lugar a otro, dentro del territorio nacional, de las substancias incluidas en este reglamento, con la debida autorización sanitaria.
    m) Transferencia a cualquier título: traspaso de dominio, mediante documento escrito que así lo deje establecido, que efectúa el distribuidor a los establecimientos autorizados para su expendio o uso.
    n) Expendio: venta al detalle, a título oneroso y directamente al usuario que efectúan las farmacias o demás establecimientos autorizados para estos efectos, respecto de las substancias a que se refiere el presente reglamento.
    o) Posesión: tenencia de las substancias incluidas en este reglamento a cualquier título, para su uso personal y lícito.
    p) Tenencia: mantención de la mercancía, con los resguardos reglamentarios pertinentes, para uso de terceros.
    q) Uso: consumo y empleo lícito, conforme a las disposiciones reglamentarias pertinentes.
    ARTICULO 3° Se considerarán, además, productos psicotrópicos las drogas, que se agreguen a las Listas citadas en el artículo precedente, mediante decreto supremo del Ministerio de Salud, el que regirá a contar desde el día 1° del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
    En la misma forma se procederá para excluir una droga, de dichas Listas o modificar su clasificación en ellas.
    ARTICULO 4° Las referencias que las leyes, reglamentos, decretos supremos, resoluciones y otras disposiciones vigentes hacen a las "sustancias o productos farmacéuticos que causen dependencia", se entenderán formuladas a los productos psicotrópicos sometidos al presente reglamento.
    ARTICULO 5° Corresponderá al Instituto de Salud Pública de Chile el control de la importación, exportación, tránsito, extracción, producción, fabricación, fraccionamiento y distribución de los productos psicotrópicos.
    Por su parte, a los Servicios de Salud les corresponderá el control de las actividades de preparación, transporte, transferencia a cualquier título, expendio, posesión, tenencia y uso de los productos psicotrópicos, dentro del territorio de su competencia.
    ARTICULO 6° La importación, exportación, tránsito, extracción, producción, fabricación, fraccionamiento, preparación, distribución, transporte, transferencia a cualquier título, expendio, posesión y tenencia de las drogas, preparados y especialidades farmacéuticas incluidas en la Lista I, estarán prohibidas en el territorio nacional.
    Con todo, en casos calificados y para fines de investigación científica, el uso de estas substancias podrá ser autorizado por el Instituto de Salud Pública de Chile, en las condiciones que determine la resolución correspondiente.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto de Salud Pública podrá autorizar y controlar el uso de todos los isómeros de los tetrahidrocanabinoles para la elaDecreto 84, SALUD
Art. 2 N° 1
D.O. 07.12.2015
boración de productos farmacéuticos de uso humano.


    ARTICULO 7° Las disposiciones del presente decreto son sin perjuicio de la aplicación a las drogas, preparados y especialidades farmacéuticas psicotrópicas de las normas de los decretos supremos: 435, de 1981 y 162 de 1982, y otras normas complementarias del Código Sanitario, en cuanto ellas sean pertinentes y compatibles con este reglamento.
    TITULO II
    De la Importación y Exportación
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Texto Original
De 20-FEB-1984
20-FEB-1984 22-AGO-1999

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