REGLAMENTO DE PRODUCTOS PSICOTRÓPICOS
NUM. 405.- Santiago, 2 de noviembre de 1983.- Visto: Estos antecedentes; la necesidad de revisar y actualizar las normas que complementan el Código Sanitario en materia de sustancias, drogas y demás productos denominados Psicotrópicos; lo dispuesto en los artículos 2°, 9° letra c) y 107° y en el Libro Décimo de ese cuerpo legal, aprobado por el decreto con fuerza de ley 725, de 1968 y en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la ley 18.164, de 17 de septiembre de 1982, y en los artículos 4° letra b), 16°, 17°, 35°, 37°, letra b) y 42° del decreto ley 2.763, de 1979; y teniendo presente las facultades que me confiere el N° 8 del artículo 32° de la Constitución Política de la República,
DECRETO:
Apruébase el siguiente Reglamento de Productos Psicotrópicos:
TITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1° La importación, exportación, tránsito, extracción, producción, fabricación, fraccionamiento, preparación, distribución, transporte, transferencia a cualquier título, expendio, posesión, tenencia y uso de las drogas, preparados y demás productos psicotrópicos se someterán a las normas del presente reglamento.
ARTICULO 2° Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
a) Lista I-Lista II- Lista III y Lista IV: Lista de drogas, que con esa numeración forman parte del Título V de este reglamento.
b) Drogas: cualquier materia o sustancia, natural o sintética, que esté incluida en las Listas señaladas en el Título V de este reglamento.
c) Preparado o producto psicotrópico: toda solución o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga una o más drogas psicotrópicas incluidas en las Listas.
d) Importación y exportación: transporte material, sea de ingreso o salida, respectivamente del territorio nacional, de una droga, preparado o producto psicotrópico.
e) En tránsito: mercancía que atraviesa un país situado entre el país de origen y el de destino.
f) Extracción: separación de uno o varios principios activos cuyas acciones quedan comprendidas entre los incluidos en este reglamento, sea de materias primas de origen vegetal, animal, orgánico o inorgánico.
g) Producción o proceso de producción: conjunto de operaciones necesarias para la elaboración de un determinado producto, incluyendo la fabricación hasta la obtención de una forma farmacéutica, su distribución en envases definitivos y sus correspondientes controles de calidad.
h) Fabricación: todos los procesos que permitan obtener substancias psicotrópicas, incluidas su refinación y transformación en otras de la misma naturaleza, que efectúan los laboratorios de producción.
i) Fraccionamiento: división del contenido de un todo, sea materia prima o producto farmacéutico que la contenga.
j) Preparación: elaboración, por medio de operaciones farmacéuticas y en base a una o varias substancias medicinales, de un producto destinado a ser usado como medicamento o como ingrediente de un medicamento.
k) Distribución: transferencia a cualquier título, que efectúa el laboratorio de la Industria Químico Farmacéutica, a establecimientos sanitariamente autorizados para la adquisición, tenencia, venta y/o uso de lo transferido.
l) Transporte: traslado, de un lugar a otro, dentro del territorio nacional, de las substancias incluidas en este reglamento, con la debida autorización sanitaria.
m) Transferencia a cualquier título: traspaso de dominio, mediante documento escrito que así lo deje establecido, que efectúa el distribuidor a los establecimientos autorizados para su expendio o uso.
n) Expendio: venta al detalle, a título oneroso y directamente al usuario que efectúan las farmacias o demás establecimientos autorizados para estos efectos, respecto de las substancias a que se refiere el presente reglamento.
o) Posesión: tenencia de las substancias incluidas en este reglamento a cualquier título, para su uso personal y lícito.
p) Tenencia: mantención de la mercancía, con los resguardos reglamentarios pertinentes, para uso de terceros.
q) Uso: consumo y empleo lícito, conforme a las disposiciones reglamentarias pertinentes.
ARTICULO 3° Se considerarán, además, productos psicotrópicos las drogas, que se agreguen a las Listas citadas en el artículo precedente, mediante decreto supremo del Ministerio de Salud, el que regirá a contar desde el día 1° del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
En la misma forma se procederá para excluir una droga, de dichas Listas o modificar su clasificación en ellas.
ARTICULO 4° Las referencias que las leyes, reglamentos, decretos supremos, resoluciones y otras disposiciones vigentes hacen a las "sustancias o productos farmacéuticos que causen dependencia", se entenderán formuladas a los productos psicotrópicos sometidos al presente reglamento.
ARTICULO 5° Corresponderá al Instituto de Salud Pública de Chile el control de la importación, exportación, tránsito, extracción, producción, fabricación, fraccionamiento y distribución de los productos psicotrópicos.
Por su parte, a los Servicios de Salud les corresponderá el control de las actividades de preparación, transporte, transferencia a cualquier título, expendio, posesión, tenencia y uso de los productos psicotrópicos, dentro del territorio de su competencia.
ARTICULO 6° La importación, exportación, tránsito, extracción, producción, fabricación, fraccionamiento, preparación, distribución, transporte, transferencia a cualquier título, expendio, posesión y tenencia de las drogas, preparados y especialidades farmacéuticas incluidas en la Lista I, estarán prohibidas en el territorio nacional.
Con todo, en casos calificados y para fines de investigación científica, el uso de estas substancias podrá ser autorizado por el Instituto de Salud Pública de Chile, en las condiciones que determine la resolución correspondiente.
ARTICULO 7° Las disposiciones del presente decreto son sin perjuicio de la aplicación a las drogas, preparados y especialidades farmacéuticas psicotrópicas de las normas de los decretos supremos: 435, de 1981 y 162 de 1982, y otras normas complementarias del Código Sanitario, en cuanto ellas sean pertinentes y compatibles con este reglamento.
TITULO II
De la Importación y Exportación
ARTICULO 8° Las drogas, preparados y productos psicotrópicos sólo podrán ser importados o exportados del territorio nacional por laboratorios de producción químico farmacéutica, droguerías, farmacias, hospitales e instituciones de investigación médica o científica, previa autorización del Instituto de Salud Pública de Chile.
Con ese objeto, los establecimientos o entidades interesadas comunicarán a ese Instituto, en el mes de julio de cada año, sus provisiones de importación o exportación de dichos productos para el año calendario siguiente, a fin de que ese organismo, sobre la base de la información aportada por el solicitante, determine la cantidad que podrá importar o exportar durante ese período.
ARTICULO 9° Para importar o exportar psicotrópicos incluidos en las previsiones aprobadas, cada establecimiento deberá solicitar al Instituto de Salud Pública de Chile autorización respecto de cada producto y partida determinadas.
La autorización se otorgará mediante un Certificado Oficial de Importación o Exportación, que deberá emitirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud.
ARTICULO 10° La solicitud de importación deberá indicar los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio del establecimiento o de su representante legal, si se trata de una persona jurídica;
b) Individualización del director técnico del establecimiento o del profesional del área de la salud responsable, en los casos de las instituciones de investigación médica o científica;
c) Nombre y domicilio del exportador y país de origen del producto;
d) Denominación genérica y nomenclatura químicaDS 365, 1984
SALUD,
N° 1, a) de identificación de la droga o producto;
SALUD,
N° 1, a) de identificación de la droga o producto;
e) Cantidad que se desee importar;
f) Forma farmacéutica, nombre y naturaleza del envase, si se trata de preparados o especialidades farmacéuticas, y
g) Aduana a través de la cual se efectuará la internación del producto.
NOTA: 1
Las modificaciones introducidas al presente reglamento por el D.S. 365, de Salud, de 1984, rigen, según lo dispone su N° 2, a contar del 1° de abril de 1985.
Las modificaciones introducidas al presente reglamento por el D.S. 365, de Salud, de 1984, rigen, según lo dispone su N° 2, a contar del 1° de abril de 1985.
ARTICULO 11° La solicitud de exportación deberá indicar los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio del establecimiento exportador y de su representante, si se trata de una persona jurídica;
b) Nombre y domicilio del destinatario y país de destino;
c) Director técnico del establecimiento;
d) Denominación genérica y nomenclatura químicaDS 365, 1984
SALUD,
N° 1, b) de identificación de la droga o producto;
SALUD,
N° 1, b) de identificación de la droga o producto;
e) Cantidad del producto que se desea exportar;
f) Forma farmacéutica, nombre y naturaleza del envase, si se trata de preparados o especialidades farmacéuticas;
g) Número y fecha del certificado de importación y autoridad que lo ha emitido en el país de destino, y
h) Aduana a través de la cual se efectuará la exportación.
ARTICULO 12° Los Certificados Oficiales de Importación y Exportación tendrán una validez de cuatro meses contados desde la fecha de su emisión y la respectiva internación deberá efectuarse, en todo caso, dentro del plazo máximo de 6 meses contados desde la misma fecha.
ARTICULO 13° Para cursar cualquiera destinación aduanera de los productos psicotrópicos cuya importación haya sido autorizada, el Servicio de Aduana exigirá un certificado emitido por el Servicio de Salud respectivo, en el que se señale el lugar autorizado donde deberán depositarse estas substancias, la ruta y las condiciones de transporte que deberán utilizarse para efectuar su traslado desde los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito indicado.
El Servicio de Salud correspondiente deberá pronunciarse respecto del certificado a que se alude en el inciso anterior, a más tardar en el plazo de tres días hábiles contados desde la fecha de la petición y, en caso de rechazo, deberá hacerlo por resolución fundada.
Si por cualquier razón el interesado no recibiera los psicotrópicos en las cantidades indicadas en el certificado, deberá comunicar de inmediato este hecho al Instituto de Salud Pública de Chile a fin de que se investiguen las causas de extravío, pérdida o sustracción de las sustancias.
ARTICULO 14° Una vez concluida la tramitación del documento de destinación aduanera y retirados los productos psicotrópicos de los recintos primarios de Aduanas, quedarán depositados bajo la responsabilidad del consignatario, quien no podrá producir, fabricar, fraccionar ni distribuirlos, sin obtener la autorización de la autoridad sanitaria competente.
Esta autoridad deberá dictar la resolución otorgando o rechazando la autorización, o bien, fijando un período de seguridad con el fin de que se efectúen los controles sanitarios correspondientes, durante el cual los productos no podrán ser comercializados. Dicha resolución deberá dictarse dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la fecha en que el interesado le comunique haber ingresado esas substancias a su lugar de depósito, acompañando copia del certificado emitido por el Servicio de Salud que permitió su traslado a ese recinto.
ARTICULO 15° Los productos psicotrópicos que ingresen al país en tránsito no podrán ser sometidos a operación o manipulación alguna que pueda alterar su naturaleza ni modificar su embalaje, salvo en casos calificados que autorice el Instituto de Salud Pública de Chile.
TITULO III
De la Producción y Expendio
ARTICULO 16° La extracción, producción, fabricación, fraccionamiento o preparación de psicotrópicos sólo podrá llevarse a efecto en laboratorios de producción químico farmacéutica, farmacias y otros establecimientos autorizados.
Para estos efectos, el propietario del establecimiento solicitará autorización al Instituto de Salud Pública de Chile, antes del 1° de septiembre de cada año, indicando la cantidad de psicotrópicos que se propone extraer, producir, fabricar, fraccionar o preparar durante el año calendario siguiente, la que podrá ser objetada por ese Organismo dentro de los treinta días siguientes a su presentación, vencidos los cuales se entenderá aprobada.
ARTICULO 17° Todo establecimiento autorizado para extraer, producir, fabricar, fraccionar o preparar psicotrópicos llevará un registro actualizado, que estará permanentemente a disposición de la autoridad sanitaria y que deberá contener las siguientes anotaciones:
a) Las cantidades y procedencias de las substancias y drogas psicotrópicas ingresadas al establecimiento;
b) Las cantidades de productos psicotrópicos fabricados por el establecimiento, con indicación de los nombres y domicilios de sus destinatarios, y
c) los saldos correspondientes.
Los mismos establecimientos deberán comunicar al Instituto de Salud Pública de Chile, antes del día 15 de enero de cada año, la siguiente información:
a) la cantidad total de substancia y drogas psicotrópicas ingresadas al establecimiento durante el año anterior y los saldos existentes a la fecha de la comunicación, y
b) las cantidades totales de los productos psicotrópicos extraídos o elaborados durante el mismo período y los saldos existentes a la fecha de la comunicación.
ARTICULO 18° Los referidos establecimientos deberánDS 365, 1984
SALUD,
1°, g) llevar actualizado un Libro de Control de Productos Psicotrópicos, visado por el Instituto de Salud Pública, de Chile, o por el Servicio de Salud a quien se asigne esta función en el que se registrarán en forma separada los siguientes datos, respecto de cada droga o producto psicotrópico, indicando su denominación comercial si ello procediera:
SALUD,
1°, g) llevar actualizado un Libro de Control de Productos Psicotrópicos, visado por el Instituto de Salud Pública, de Chile, o por el Servicio de Salud a quien se asigne esta función en el que se registrarán en forma separada los siguientes datos, respecto de cada droga o producto psicotrópico, indicando su denominación comercial si ello procediera:
a) Ingresos:
- Fecha;
- Cantidad;
- Número y fecha de la resolución que hayaDS 365, 1984
SALUD,
N° 1, h) autorizado la internación, distribución o transferencia en su caso;
SALUD,
N° 1, h) autorizado la internación, distribución o transferencia en su caso;
- Proveedor, número y fecha de la factura, guía u otro documento, según corresponda, y
- Número de serie, cuando corresponda.
b) Egresos:
- Fecha;
- Cantidad;
- Nombre de la droga, medicamento que la contenga oDS 365 1984
SALUD
N° 1, i) producto psicotrópico y número de serie, cuando proceda;
SALUD
N° 1, i) producto psicotrópico y número de serie, cuando proceda;
- Número y fecha de la factura, guía u otro documento de control interno del establecimiento;
- Número de la receta cheque, número de registro de la receta si es preparado magistral;
- Nombre del médico cirujano o profesional que haya extendido la receta, en su caso, y cédula de identidad;
- Nombre y domicilio del destinatario o paciente, y
- Nombre y cédula de identidad del adquirente, y c) Saldos.
ARTICULO 19° Los envases de productos psicotrópicosDS 1186,
SALUD,1994,
Art.1°,1°. no podrán tener una cantidad superior a treinta unidades posológicas, salvo que se trate de envases clínicos.
SALUD,1994,
Art.1°,1°. no podrán tener una cantidad superior a treinta unidades posológicas, salvo que se trate de envases clínicos.
Las etiquetas de los envases deberán expresar la condición de venta del producto y la leyenda en letras negras sobre fondo blanco: "Sujeto a Control de Psicotrópicos". Las etiquetas llevarán, además, una estrella de cinco puntas de color verde, cuyo tamaño no podrá ser inferior a la sexta parte de su superficie.
ARTICULO 20° El inicio, suspensión o término de la elaboración y/o comercialización de todo producto psicotrópico deberá ser comunicado por el respectivo establecimiento al Instituto de Salud Pública de Chile dentro de los treinta días siguientes. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la cancelación de la autorización y registro sanitario del producto.
Para reanudar la fabricación o comercialización de un producto psicotrópico cuya elaboración se hubiera suspendido, el establecimiento deberá comunicarlo previamente al Instituto.
ARTICULO 21° Sólo podrán adquirir sustancias naturales y drogas psicotrópicas los establecimientos indicados en el artículo 16° previa autorización del Instituto de Salud Pública de Chile, otorgada a solicitud suscrita por el Director Técnico del establecimiento. Tanto el vendedor como el adquirente deberán conservar copia de la respectiva autorización.
ARTICULO 22° Las drogas y los productosDS 365, 1984
SALUD,
N° 1, j) psicotrópicos podrán ser adquiridos por los siguientes establecimientos, con intervención del respectivo Director Técnico del establecimiento o del profesional del área de la salud responsable, en los casos de las instituciones de investigación médica o científica:
SALUD,
N° 1, j) psicotrópicos podrán ser adquiridos por los siguientes establecimientos, con intervención del respectivo Director Técnico del establecimiento o del profesional del área de la salud responsable, en los casos de las instituciones de investigación médica o científica:
a) Laboratorios de producción químico farmacéutica;
b) Farmacias;
c) Droguerías;
d) Hospitales y consultorios del Estado;
e) Hospitales y clínicas particulares, y
f) Instituciones y establecimientos universitarios, para fines de investigación clínica o científica.DS 1809,
Salud,1995,
Art.2°, a)
DS 78, SALUD
1985.-
Salud,1995,
Art.2°, a)
DS 78, SALUD
1985.-
g) Botiquines de clínicas veterinarias respecto de los productos psicotrópicos de la lista IV.
Las ventas o entregas a cualquier título de drogas o productos psicotrópicos que se efectúen a los laboratorios, droguerías, farmacias o establecimientos de atención médica, deberán ser comunicadas al Instituto de Salud Pública de Chile, dentro del plazo que se fije por resolución del Ministerio de Salud, mediante copia de las respectivas guías de entrega, suscritas por el Director Técnico.
Las farmacias remitirán asimismo, al Servicio de Salud respectivo, las recetas cheque a que se refiere el artículo 24, dentro del plazo que se determine porDS 1506,
SALUD,1993
Art.1°,2°.- resolución del Ministro de Salud.
SALUD,1993
Art.1°,2°.- resolución del Ministro de Salud.
ARTICULO 23° Los preparados o productosDS 365,
SALUD,
psicotrópicos sólo podrán expenderse al público en farmacias o laboratorios mediante "Receta Cheque" en los 1984, casos de los productos contenidos en las Listas II y III N° 1, l) o "Receta Médica Retenida", tratándose de los contemplados en la Lista IV, según sea su respectiva condición de venta. Ambos tipos de recetas tendrán los formatos que fije el Ministerio de Salud por Resolución.
SALUD,
psicotrópicos sólo podrán expenderse al público en farmacias o laboratorios mediante "Receta Cheque" en los 1984, casos de los productos contenidos en las Listas II y III N° 1, l) o "Receta Médica Retenida", tratándose de los contemplados en la Lista IV, según sea su respectiva condición de venta. Ambos tipos de recetas tendrán los formatos que fije el Ministerio de Salud por Resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de los preparados o productos farmacéuticos que contengan dosis mínimas de drogas psicotrópicas mezcladas con uno o varios ingredientes más, la autoridad sanitaria podrá disponer otra modalidad de venta.
Artículo 24°.- Las recetas cheques sólo podrán extenderse en los formularios oficiales que formen parte de talonarios que los Servicios de Salud proporcionarán a los médicos cirujanos, previa acreditación de su calidad profesional. En ellos deberá individualizarse claramente el Servicio de Salud y el nombre y cédula de identidad del médico cirujano.
Los formularios de recetas cheques serán de uso personal y exclusivo del profesional y no podrán transferirse ni cederse a ningún título.
En caso de extravío, hurto, robo o sustracción de uno o más formularios, el profesional deberá dar aviso de inmediato a la Dirección del respectivo Servicio de Salud, la que, a su vez, formulará la denuncia correspondiente a la Justicia y lo comunicará a los demás Servidos de Salud. El médico cirujano deberá, además, publicar el hecho en un aviso destacado en el diario de mayor circulación de la localidad durante tres días consecutivos, y acompañar el recibo de pago de estas publicaciones al solicitar un nuevo talonario de recetas cheques.
Artículo 25°.- La receta cheque deberá ser extendida íntegramente de puño y letra por el médico cirujano y en ella se anotará en forma clara y completa la prescripción correspondiente, sin dejar espacios en blanco, así como el nombre y apellidos del paciente, su cédula de identidad y su domicilio.
Asimismo, el médico cirujano que extienda la receta cheque deberá registrar en el talón correspondiente el nombre completo del enfermo, la cédula de identidad y el domicilio de éste.
En cada receta podrá prescribirse un solo producto psicotrópico, en la dosis necesaria para un paciente, indicándose las cantidades en letras y números y su dosis diaria, sin que la cantidad total prescrita pueda exceder de treinta días de tratamiento, salvo que se trate de barbitúricos que se utilicen como antiepilépticos, lo que deberá expresase en la receta.
La receta cheque tendrá una validez de treinta días, contados desde la fecha en que día sea extendida.
Artículo 26°.- Las farmacias podrán, con intervención de su respectivo Director Técnico, adquirir formularios de recetas cheques para su utilización en casos de emergencia, en el Servicio de Salud en cuyo territorio estén ubicadas.
Artículo 27°.- Los productos psicotrópicos cuya condición de venta sea de receta retenida, deberán prescribirse mediante recetas manuscritas, fechadas y firmadas por el profesional en un recetario con su nombre, carnet de identidad y domicilio impresos.
Artículo 28°.- Las recetas cheques y las recetas médicas retenidas en que se prescriban productos psicotrópicos deberán ser despachadas personalmente por el Director Técnico de la farmacia o laboratorio de producción, siempre que ellas se presenten por una persona mayor de dieciocho años de edad quien deberá exhibir su cédula de identidad.
Artículo 29°.- Antes de despachar la receta, el Director Técnico del establecimiento deberá revisarla minuciosamente, para comprobar que ella esté extendida en las condiciones fijadas por el presente reglamento. Si constatare defectos u omisiones, se abstendrá de despacharla y la devolverá al interesado, consignando en el reverso sus observaciones, su firma, la fecha y el timbre del establecimiento.
En el caso de que el Director Técnico estimaré fundadamente que la receta ha sido falsificada o adulterada, no la despachará y la retendrá en su poder, tomando nota del nombre, apellidos, domicilio y cédula de identidad del portador; procurará ubicar al profesional que supuestamente haya suscrito la receta, y dará cuenta de la situación al Servicio de Salud correspondiente.
ARTICULO 30° Las prescripciones magistrales uDS 365,
SALUD,
1984,
N° 1, r)
VER NOTA 1
DS 2654,
1.- b) oficinales que contengan drogas de las Listas II y III sólo podrán extenderse y despacharse mediante "receta cheque" y las que contengan drogas de la Lista IV, a través de "receta retenida".
SALUD,
1984,
N° 1, r)
VER NOTA 1
DS 2654,
1.- b) oficinales que contengan drogas de las Listas II y III sólo podrán extenderse y despacharse mediante "receta cheque" y las que contengan drogas de la Lista IV, a través de "receta retenida".
Los preparados magistrales que contengan alguno de los siguientes principios activos contenidos en la Lista SALUD,1994 II, no podrán exceder de las cantidades y condiciones que a continuación se indica y que corresponden a unaVER NOTA 1.2 formulación de liberación convencional:
Principio Cantidad en mg. Total de unidades
por unidad posológica en 24 horas
Anfetamina 10 hasta 3
Anfepramona 25 hasta 3
(dietilpropión)
Femproporex 10 hasta 3
Fentermina 8 hasta 3
Mazindol 1 hasta 3
Metanfetamina 5 hasta 2
Cada unidad posológica podrá contener sólo un principio activo de los mencionados y no podrá contener además otros principios activos con propiedades diuréticas o laxantes, hormona tiroidea, o derivados de la misma ni otros psicotrópicos.
Artículo 31°.- Las prescripciones magistrales u oficinales que contengan drogas de las Listas II y III sólo podrán extenderse y despacharse mediante "receta cheque" y las que contengan drogas de la Lista IV, a través de "receta retenida".
Artículo 32°.- Se exceptuarán de la exigencia de la receta cheque, las prescripciones de productos psicotrópicos que se formulen en recetarios especiales autorizados para estos efectos por los Servicios de Salud, en los establecimientos asistenciales dependientes del Sistema Nacional de Servicios de Salud, de las Fuerzas Armadas y Carabineros, y de las Universidades y en hospitales y clínicas particulares, destinadas exclusivamente al uso interno de estos establecimientos.
Artículo 33°.- Los cirujanos dentistas sólo podrán prescribir y adquirir preparados hipnóticas para administrarlos directamente a sus pacientes. El expendio de estos productos deberá efectuarse personalmente a esos profesionales en las farmacias mediante el uso de una receta cheque de emergencia, previa individualización del cirujano dentista, quien deberá registrar en un libro especial el detalle de su utilización.
Los médicos veterinarios podrán prescribir y adquirir productos psicotrópicos para utilizarlos personalmente en el tratamiento de animales, mediante órdenes autorizadas por el Servicio de Salud correspondiente, y deberán anotar en un libro especial las dosis administradas, la fecha de su utilización, la especie animal y el nombre del propietario de éste.
ARTICULO 33° bis.- Sin perjuicio de lo establecidoDS 923,1995
SALUD, Art.
2°, C) en el artículo anterior, los laboratorios de producción podrán elaborar y distribuir muestras médicas de benzodiazepinas, a excepción de aquellas que contengan lorazepam, triazolam y fluritrazepam, para lo cual deberán declarar, en la solicitud que se presente al Instituto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16, la cantidad de materia prima que destinarán a su elaboración.
SALUD, Art.
2°, C) en el artículo anterior, los laboratorios de producción podrán elaborar y distribuir muestras médicas de benzodiazepinas, a excepción de aquellas que contengan lorazepam, triazolam y fluritrazepam, para lo cual deberán declarar, en la solicitud que se presente al Instituto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16, la cantidad de materia prima que destinarán a su elaboración.
Las droguerías que hayan registrado productosDS 598,1996
farmacéuticos, y los importen como productos terminados, SALUD, 1° a granel para su fraccionamiento y envase por terceros o materias primas para su fabricación por terceros, podrán entregar muestras médicas de benzodiazepinas, con exceción de aquellos que contengan lorazepan, triazolan y flunitrazepan. Para ello deberán declararlo así, en los documentos a que se refieren los artículos 8° y 9° de este Reglamento, indicando la cantidad del producto terminado, a granel o materia prima que se destinará a muestra médica.
farmacéuticos, y los importen como productos terminados, SALUD, 1° a granel para su fraccionamiento y envase por terceros o materias primas para su fabricación por terceros, podrán entregar muestras médicas de benzodiazepinas, con exceción de aquellos que contengan lorazepan, triazolan y flunitrazepan. Para ello deberán declararlo así, en los documentos a que se refieren los artículos 8° y 9° de este Reglamento, indicando la cantidad del producto terminado, a granel o materia prima que se destinará a muestra médica.
El Instituto determinará la cantidad de unidades posológicas y demás menciones que deberá contener el envase de la muestra médica, en el momento de otorgar una autorización.
La distribución de estas muestras, que efectúe el establecimiento a los médicos-cirujanos y cirujanosDS 598,1996
SALUD, 2° dentistas, se materializará mediante recibo que se otorgará en copia y original cuyo formato y contenido será aprobado por resolución del Ministerio de Salud.
SALUD, 2° dentistas, se materializará mediante recibo que se otorgará en copia y original cuyo formato y contenido será aprobado por resolución del Ministerio de Salud.
El original de dicho documento, suscrito por el profesional, será mantenido en custodia por el establecimiento durante el plazo de dos años contadosDS 598,1996
SALUD, 2° desde su recepción y estará a disposición de la autoridad sanitaria. La copia quedará en poder del profesional.
SALUD, 2° desde su recepción y estará a disposición de la autoridad sanitaria. La copia quedará en poder del profesional.
Los establecimientos podrán asimismo informar acercaDS 598,1996
SALUD, 2° de estos productos, en forma directa y personalizada, a los profesionales encargados de su prescripción y dispensación.
SALUD, 2° de estos productos, en forma directa y personalizada, a los profesionales encargados de su prescripción y dispensación.
Artículo 34°.- No podrán elaborarse ni distribuirse muestras médicas de ninguno de los productos psicotrópicos comprendidos en las Listas II, 133 y IV del Título V, ni efectuar promoción o difusión comercial de ellos.
TITULO IV
De las Sanciones y Vigencia
Artículo 35°.- Todos los establecimientos autorizados para mantener existencias de productos psicotrópicos deberán conservarlos permanentemente bajo llave y adoptar las demás medidas necesarias para prevenir su hurto, robo, sustracción o extravío,
ARTICULO 36° Este reglamento entrará en vigenciaDS 365,
SALUD,
1984, N° 1
r)
VER NOTA 1 sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial, fecha en que quedará derogado el decreto supremo 4, de 2 de enero de 1970, del Ministerio de Salud y sus modificaciones, así como toda otra norma, resolución o disposición reglamentaria o administrativa que sea contraria o incompatible con las de este reglamento, tales como las resoluciones 90, de 4 de febrero de 1970; 422, de 20 de mayo de 1971; 7.565, de 27 de noviembre de 1972; 124, de 7 de enero de 1976; 1.324, de 3 de octubre de 1977, todas del Director General de ex Servicio Nacional de Salud, y la 1.707, de 21 de septiembre de 1982, del Director del Instituto de Salud Pública de Chile.
SALUD,
1984, N° 1
r)
VER NOTA 1 sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial, fecha en que quedará derogado el decreto supremo 4, de 2 de enero de 1970, del Ministerio de Salud y sus modificaciones, así como toda otra norma, resolución o disposición reglamentaria o administrativa que sea contraria o incompatible con las de este reglamento, tales como las resoluciones 90, de 4 de febrero de 1970; 422, de 20 de mayo de 1971; 7.565, de 27 de noviembre de 1972; 124, de 7 de enero de 1976; 1.324, de 3 de octubre de 1977, todas del Director General de ex Servicio Nacional de Salud, y la 1.707, de 21 de septiembre de 1982, del Director del Instituto de Salud Pública de Chile.
TITULO V
De las Listas de Psicotrópicos
DROGAS: LISTA I
DET N,N- dietiltriptamina
DMHP 3-(1,2-dimetilheptil)-I-
hidroxi-7,8,9,10 tetrahidro -
6,6, 9-trimetil-6H dibenzo
b,d pirano
DMT N,N-dimetiltriptamina
LISERGIDA (LSD, LSD 25) N,N-dietil-D-lisergamida
(dietil-amida del ácido-D-
Lisérgico)
MESCALINA 3,4,5-trimetoxifenetilamina
PARAHEXILO 3-hexil-1-hidroxi-7,8,9,10
- tetrahidro-6,6,9-
trimetil-6H-dibenzo {b,d}
pirano
PSILOCIBINA 3-{2-) dimetil-amino)-etil}
1H-indol-4-ol fosfato
PSILOCINA, PSILOTSINA 3-(2-(dimetilamino)
etil)-4-hidroxi-indol
STP, DOM 2-amino-1-(2,5-dimetoxi
-4-metil) fenil propano
TETRAHIDROCANABINOLES 6a (10a), 6a (7), 7, 8, 9,
(todos los isómeros) 10, 9 (II)y sus variantes
estereoquímicas
FENCICLIDINA y sus
análogos: 1-(1-fenilciclohexil)
piperidina
- TCP 1-{1-(2-tienil) ciclohexil}
piperidina
- PHP o PCPY 1-(1-fenilciclohexil)
pirrolidina
- PCE N-etil-1 fenilciclohexilamina
FENMETRACINA 3-metil-2-fenilmorfolina
GLUTETIMIDA 2-etil-2-fenilglutarimida
LEFETAMINA SPA (-)-1-dimetilamino-1,2-
difeniletano
MECLOCUALONA 3-(o-clorofenil)2-metil-4-
(3H) quinazolinona
METACUALONA 2-metil-3-o-tolil-4(3H)-
quinazolinona
DMA dl-2,5-dimetoxi-alfa-DS 752,
SALUD,
1987, N° 1
SALUD,
1987, N° 1
metilfenetilamina
PMA 4-metoxi-alfa-
metilfeniletilamina
CATINONA (-) alfa-aminopropiofenona
TMA dl-3,4,5-trimetoxi-alfa-
metilfeniletilamina
DOET dl-2,5-dimetoxi-4-etil-alfa-
metilfeniletilamina
MMDA dl-5-metoxi-3,4-metilenedioxi
-alfa-metil-fenil etilamina
MDMA dl-3,4-metilenedioxi-N, alfa
-dimetil-feniletilamina
BROLAMFETAMINA DOB 2,5-Dimetoxi-4-DS 383,
Salud,1990
N° 2, a)
DS 383
Salud,1990
N° 2, c)
Salud,1990
N° 2, a)
DS 383
Salud,1990
N° 2, c)
bromoamfetamina
MDA 3,4-metilenodioxiamfetamina
TMA dl-3,4,5-trimetoxi-a-
metilfeniletilamina
Las sales de las sustancias enumeradas en esta Lista
y toda sustancia alucinógena o de efectos nocivos
análogos.
DROGAS: LISTA II
AMFETAMINA (+-) -2-amino-1-fenilpropano y
sus isómeros ópticos
DEXAMFETAMINA (+-) -2-amino-1-fenilpropano
FENDIMETRAZINA 3,4 dimetil-2-fenilmorfolina
METAMFETAMINA
(Desoxiefedrina) (+-) -2-metilamino-1-fenilpropano
METILFENIDATO Eter metílico del ácido
alfa-fenil-(2-piperidil
acético)
CATINA d-treo-2-amino-1-hidroxi-1-DS 752,
SALUD,
1987, N° 1
SALUD,
1987, N° 1
(Norpseudoefedrina) fenilpropano
FENETILINA dl-3,7-dihidro-1,3-dimetil-
7-(2-{(1-metil-2-
feniletil) amino} - etil)-1-
1H-purina-2,6 -dionia
LEVANFETAMINA 1-alfa-metilfenetilamina
LEVOMETANFETAMINA 1-N,alfa-dimetilfenetilamina
RACEMATO DE METAMFETAMINA (+/-)-N,a-dimetilfenetilamina DS 406,
SALUD,1990
N° 2, b)
SALUD,1990
N° 2, b)
ANFEPRAMONA
(dietilpropión) 2-(dietilamino)-propiofenonaDS 308,
SALUD,1991
1°
SALUD,1991
1°
FENPROPOREX dl-3(=(-metilfenil) amino(
propionitrilo
FENTERMINA =(,=(-dimetilfenetilamina
MAZINDOL 5-(p-clorofenil) - 2,5-
dihidro- 3H-imidazo )2,1-=()
isoindol-5-ol)
Las sales de las sustancias enumeradas en esta Lista,
siempre que la existencia de esas sales sea posible.
La condición de venta de los productos que contengan
estas drogas o sus sales es "BAJO RECETA CHEQUE". \
DROGAS: LISTA III
ALOBARBITAL Acido 5,5 dialil-
barbitúrico
AMOBARBITAL Acido 5-etil-5-(3-metilbutil)
barbitúrico
APROBARBITAL Acido 5-alil-5-isopropil-
barbitúrico
BARBITAL Acido 5,5-dietilbarbitúrico
BRALLOBARBITAL Acido 5-alil-5-(2-bromoalil)-
barbitúrico
BUTALBITAL Acido 5-alil-5-isobutil-
barbitúrico
CICLOBARBITAL Acido 5-(1-ciclohexen-1-il)
5-etilbarbitúrico
FENOBARBITAL Acido 5-etil-5-
fenilbarbitúrico
HEXOBARBITAL Acido 5, (1-ciclohexenil)-
1,5-dimetil barbitúrico
MEFOBARBITAL Acido 5-etil-1-metil-5-
fenilbarbitúrico
MEPROBAMATO Dicarbamato de 2 metil-2-
propil-1-3-propanodiol
METABARBITAL Acido 5,5 dietil-1-
metilbarbitúrico
PENTOBARBITAL Acido 5-etil-5-
(1-metilbutil)
barbitúrico
PROXIBARBAL Acido 5-alil-5-B-
hidroxi-propil-barbitúrico
SECBUTABARBITAL Acido 5-sec-butil-5-
etilbarbitúrico
SECOBARBITAL Acido 5-alil-5-
(1-metilbutil)
barbitúrico
PENTAZOCINA -1,2,3,4,5,6-hexahidro-6-DS 383,
Salud,1990
N° 2, d)
Salud,1990
N° 2, d)
11-dimetil-3-(3-metil-2-
butanil)-2,6-metano-3-
benzazocin-8-ol
BURENORFINA 21-ciclopropil-7-alfa-(S)-DS 406,
Salud,1990
N° 2, c)
Salud,1990
N° 2, c)
1-hidroxi-1,2,2-
trimetilpropil- 6,14-endo-
etano-6,7,8,14-
tetrahidrooripavina
Las sales de las sustancias enumeradas en esta Lista.
La condición de venta de los productos que contengan estas drogas o sus sales es "BAJO RECETA CHEQUE".
DROGAS: LISTA IVDS 1506
SALUD,1993
N° 3
SALUD,1993
N° 3
ACECARBROMAL N-acetil-N- bromodietilacetil-urea
ALPRAZOLAM 8-cloro-1-metil-6-feni-4H-s-triazolo Art. 1°,
[4,3-a] [1,4] benzodiacepina
BENZFETAMINA N-bencil-N,alfa-dimetifenetilamina
BROMAZEPAM 7-bromo-1,3-dihidro-5-(2-piridil)-
2H-1,4-benzodiacepin-2-ona
BROMISOVAL alfa-bromo-beta-dimetil-
propanoilurea
BROTIZOLAM 2-bromo-4 (2-clorofenil)-9-metil-DS 1186
SALUD,1994
Art.1°, 2°
SALUD,1994
Art.1°, 2°
6H- tieno (3,2-f) (1,2,4 triazolo
(4,3 -a) (1,4) diazepina
BUTALLYLONAL Acido 5(2-bromoalil)-5-sec-butil
barbitúrico
BUTOBARBITAL ácido 5-butil-5-etilbarbitúrico
CAMAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-3-hidroxi-1-
metil-5-fenil-2H-1,4-benzodiacepin-2
-ona dimetilcarbamato (éster)
CARBROMAL N(-alfa-bromo-alfa-etil-butiril-
urea)
CLOBAZAM 7-cloro-1-metil-5-fenil-1H-1,5-
benzodiacepin-2,4(3H,5H)-diona
CLOBENZOREX (+)-N-(O-clorobenzil)-alfa-
metilfenetilamina
CLONAZEPAM 5-(o-clorofenil)-1,3-dihidro-7-nitro
-2H-1,4-benzodiacepin-2-ona
CLORALODOL 2-metil 4-(2,2,2-tricloro-1-
hidroxietoxi) 2-pentanol
CLORALOSA 1,2-o (2,2,2-tricloro etilideno)-
alfa- D glucofuranosa
CLORAZEPATO 7-cloro-2,3-dihidro-2-oxo-5-fenil-
1H-1,4-benzodiacepin-3-ácido
carboxílico
CLORDIAZEPOXIDO 7-cloro-2-(metilamino)-5-fenil-3H-
1,4-benzodiacepin-4-óxido
CLORFENTERMINA 1-(p-clorofenil)-2 metil-2-
aminopropano
CLOTIAZEPAM 5-(o-clorofenil)-7-etil-1,3-dihidro-
1-metil-2H-tieno[2,3-e]-1,4-diacepin
-2-ona
CLOXAZOLAM 10-cloro-11b-(o-clorofeni)-2,3,7,11b
-tetrahidrooxazolo [3,2d][1,4]
benzodiacepin-6(5H)-ona
DELORAZEPAM 7-cloro-5-(o-clorofenil)-1,3-dihidro
-2H-1,4-benzodiacepin-2-ona
DEXTROMETORFANO (+) 3-metoxi-N-metil-morfinano
DIAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-1-metil-5-fenil-
2H-1,4-benzodiacepin-2-ona
ETIZOLAM 4-(2-clorofenil) -2-etil-9-metil-DS 1186,
SALUD,1994
Art.1°, 2°
SALUD,1994
Art.1°, 2°
6H-tieno (3,2 -f) -s-triazolo
(4,3 -a) (1,4) diazepina
VER NOTA 1.1
ESTAZOLAM 8-cloro-6-fenil-4H-s-triazolo[4,3-a]
[1,4] benzodiacepina
ETCLORVINOL 1-cloro-3-etil-1-penteno-4-in-3-ol
ETILANFETAMINA N-etil-alfa-metilfenetilamina
ETINAMATO 1-Carbamato de etinilciclohexanol
FENCANFAMINA N-etil-3-fenil-2-norbornanamina
FENILETINILCARBINOL
CARBAMATO Etil-bencil-carbamato
FLUDIAZEPAM 7-cloro-5-(o-fluorofenil)-1,3-
dihidro-1-metil-2H-1,4-benzodiacepin
-2-ona
FLUNITRAZEPAM 5-(o-fluorofenil)-1,3-dihidro-1-
metil-7-nitro-2H-1,4-benzodiacepin-2
-ona
FLURAZEPAM 7-cloro-1-[2-(dietilamino)etil]-5-(o
-fluorofenil)-1,3-dihidro-2H-1,4-
benzodiacepin-2-ona
HALAZEPAN 7-cloro-1,3-dihidro-5-fenil-2,2,2-
trifluoroetil)-2H-1,4-benzodiacepin-
2-ona
HALOXAZOLAM 10-bromo-11b-(o-fluorofenil)-2 ,3,
7, 11b-tetrahidrooxazolo[3,2-d][1,4]
benzodiacepin-6(5H)-ona
HEPTABARBO Acido 5-ciclo-hep-1-enil-5-etil-
barbitúrico
HIDRATO DE CLORAL 2-2-2-tricloroetano 1-1-diol
KETAZOLAM 11-cloro-8,12b-dihidro-2,8-dimetil-
12b-fenil-4H-[1,3]-oxazino[3,2-d]
[1,4]benzodiacepin-4,7(6H)-diona
LOFLAZEPATO DE
ETILO etil 7-cloro-5-(o-fluorofenil)-2,3-
dihidro-2-oxo-1H-1,4-benzodiacepin-
3-carboxilato
LOPRAZOLAM 6-(o-clorofenil)-2,4-dihidro-2-[(4-
metil-1-piperacinil)metileno]-8-
nitro-1H-imidazo[1,2-a][1,4]
benciodiacepin-1-ona
LORAZEPAM 7.cloro-5-(o-clorofenil)-1,3-dihidro
-3-hidroxi-2H-1,4-benzodiacepin-2-
ona
LORMETAZEPAM 7-cloro-5-(o-clorofenil)-1,3-dihidro
-3-hidroxi-1-metil-2H-1,4-
benzodiacepin-2-ona
MEDAZEPAM 7-cloro-2,3-dihidro-1-metil-5-fenil-
1H-1,4-benzodiacepina
MEFENOREX N-(3-cloropropil)-alfa-metil-
fenetilamina
METILPENTINOL 3-metil-1-pentil-3-ol
METIPRILONA 3,3-dietil-5-metil-2,4-piperidino-
diona
MIDAZOLAM 8-cloro-6-(o-fluorofenil)-1-metil-4H
-imidazo[1,5-a] benzodiacepina
N-ETILANFETAMINA d1-N, etil-alfa-metilfeniletilamina
NIMETAZEPAM 1,3-dihidro-1-metil-7-nitro-5-fenil-
2H-1,4-benzodiacepin-2-ona
NITRAZEPAM 1,3-dihidro-7-nitro-5-fenil-2H-1,4-
benzodiacepin-2-ona
NORDAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-5-fenil-2H-1,4-
benzodiacepin-2-ona
OXAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-3-hidroxi-5-
fenil-2H-1,4-benzodiacepin-2-ona
OXAZOLAM 10-cloro 2,3,7,11b-tetrahidro-2-
metil-11b-fenitoxazolo [3,2-d][1,4]
benzodiacepin-6(5H)-ona
PEMOLINA 2-amino-5-fenil-oxazolina-4-ona
PINAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-5-fenil-1-(2-
propinil)-2H-1,4-benzociacepin-2-ona
PIPRADROL alfa, alfa-difenil-2-
piperidinametanol
PIROVALERONA 4'-metil-2-(1-pirrolidinil)
valerofenona
PRAZEPAM 7-cloro-1-(cliclopropilmetil)-1,3-
dihidro-5-fenil-2H-1,4-benzodiacepin
-2-ona
PROPILHEXEDRINA N,alfa-dimetilciclohexanoctilamina
PROBARBITAL Acido 5 etil-5-isopropil-barbitúrico
PROLINTANO 1 fenil-2-pirrolidilpentano
QUAZEPAM 7-cloro-5- (2-fluorofenil)-1,3DS 1186,
SALUD,1994
Art.1°, 2°
SALUD,1994
Art.1°, 2°
-dihidro- 1- (2,2,2-trifluoroetil)
-1,4-benzodiazepina - 2- tiona
VER NOTA 1.1
TEMAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-3-hidroxi-1-
metil-5-fenil-2H-1,4-benzodiacepin-
2-ona
TETRAZEPAM 7-cloro-5-(1-ciclohexen-1-il)-1,3-
dihidro-1-metil-2H-1,4-benzodiacepin
-2-ona
TRANILCIPROMINA 2 fenil ciclopropanamina
TRIAZOLAM 8-cloro-6-(o-clorofenil)-1-metil-4H-
s-triazolo[4,3-a][1,4]benzodiacepina
VINILBITAL ácido 5-(1-metibutil)-5-vinil-
barbitúrico
Las sales de las sustancias enumeradas en esta lista.
La condición de venta de los productos farmacéuticos que contengan estas drogas y sus sales es mediante "RECETA MEDICA RETENIDA".
NOTA 1.1
El Artículo 2° del Decreto Supremo N° 1.186, del Ministerio de Salud, publicado en el "Diario Oficial" de 14 de Junio de 1994, dispuso que las modificaciones introducidas al presente decreto supremo comenzarán a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Con todo, la incorporación de las substancias a que se refiere su N° 2, regirá a contar de esa fecha, para el solo efecto de su control de importación, exportación, tránsito, producción, fabricación, fraccionamiento, preparación, distribución, transporte y transferencia. Para efectos de su control de expendio, posesión, tenencia y uso regirá a contar del 30 de abril de 1995.
El Artículo 2° del Decreto Supremo N° 1.186, del Ministerio de Salud, publicado en el "Diario Oficial" de 14 de Junio de 1994, dispuso que las modificaciones introducidas al presente decreto supremo comenzarán a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Con todo, la incorporación de las substancias a que se refiere su N° 2, regirá a contar de esa fecha, para el solo efecto de su control de importación, exportación, tránsito, producción, fabricación, fraccionamiento, preparación, distribución, transporte y transferencia. Para efectos de su control de expendio, posesión, tenencia y uso regirá a contar del 30 de abril de 1995.
NOTA: 2
El inciso segundo del Artículo 3° del D.S. N° 1.506, del Ministerio de Salud, publicado en el "Diario Oficial" de 30 de septiembre de 1993, dispuso lo que sigue: "Con todo, la incorporación de las siguientes benzodiazepinas a la Lista IV del Título V del Reglamento de Productos Psicotrópicos, decreto supremo N°405 de 1983, de este Ministerio de Salud, regirá a contar de la mencionada fecha, para el solo efecto de su control de importación, exportación, tránsito, producción, fabricación, fraccionamiento, preparación, distribución, transporte y transferencia. Para efectos del control de su expendio, posesión, tenencia y uso regirá 18 meses después de su publicación en el Diario Oficial:
ALPRAZOLAM 8-cloro-1-metil-6-feni-4H-s-triazolo
[4,3-a] [1,4] benzodiacepina
BROMAZEPAM 7-bromo-1,3-dihidro-5-(2-piridil)-
2H-1,4-benzodiacepin-2-ona
CAMAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-3-hidroxi-1-
metil-5-fenil-2H-1,4-benzodiacepin-2
-ona dimetilcarbamato (éster)
CLOBAZAM 7-cloro-1-metil-5-fenil-1H-1,5-
benzodiacepin-2,4(3H,5H)-diona
CLONAZEPAM 5-(o-clorofenil)-1,3-dihidro-7-nitro
-2H-1,4-benzodiacepin-2-ona
CLORAZEPATO 7-cloro-2,3-dihidro-2-oxo-5-fenil-
1H-1,4-benzodiacepin-3-ácido
carboxílico
CLORDIAZEPOXIDO 7-cloro-2-(metilamino)-5-fenil-3H-
1,4-benzodiacepin-4-óxido
CLOTIAZEPAM 5-(o-clorofenil)-7-etil-1,3-dihidro-
1-metil-2H-tieno[2,3-e]-1,4-diacepin
-2-ona
CLOXAZOLAM 10-cloro-11b-(o-clorofeni)-2,3,7,11b
-tetrahidrooxazolo [3,2d][1,4]
benzodiacepin-6(5H)-ona
DELORAZEPAM 7-cloro-5-(o-clorofenil)-1,3-dihidro
-2H-1,4-benzodiacepin-2-ona
DIAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-1-metil-5-fenil-
2H-1,4-benzodiacepin-2-ona
ESTAZOLAM 8-cloro-6-fenil-4H-s-triazolo[4,3-a]
[1,4] benzodiacepina
FLUDIAZEPAM 7-cloro-5-(o-fluorofenil)-1,3-
dihidro-1-metil-2H-1,4-benzodiacepin
-2-ona
FLURAZEPAM 7-cloro-1-[2-(dietilamino)etil]-5-(o
-fluorofenil)-1,3-dihidro-2H-1,4-
benzodiacepin-2-ona
HALAZEPAN 7-cloro-1,3-dihidro-5-fenil-2,2,2-
trifluoroetil)-2H-1,4-benzodiacepin-
2-ona
HALOXAZOLAM 10-bromo-11b-(o-fluorofenil)-2 ,3,
7, 11b-tetrahidrooxazolo[3,2-d][1,4]
benzodiacepin-6(5H)-ona
KETAZOLAM 11-cloro-8,12b-dihidro-2,8-dimetil-
12b-fenil-4H-[1,3]-oxazino[3,2-d]
[1,4]benzodiacepin-4,7(6H)-diona
LOFLAZEPATO DE
ETILO etil 7-cloro-5-(o-fluorofenil)-2,3-
dihidro-2-oxo-1H-1,4-benzodiacepin-
3-carboxilato
LOPRAZOLAM 6-(o-clorofenil)-2,4-dihidro-2-[(4-
metil-1-piperacinil)metileno]-8-
nitro-1H-imidazo[1,2-a][1,4]
benciodiacepin-1-ona
LORMETAZEPAM 7-cloro-5-(o-clorofenil)-1,3-dihidro
-3-hidroxi-1-metil-2H-1,4-
benzodiacepin-2-ona
MEDAZEPAM 7-cloro-2,3-dihidro-1-metil-5-fenil-
1H-1,4-benzodiacepina
MIDAZOLAM 8-cloro-6-(o-fluorofenil)-1-metil-4H
-imidazo[1,5-a] benzodiacepina
NIMETAZEPAM 1,3-dihidro-1-metil-7-nitro-5-fenil-
2H-1,4-benzodiacepin-2-ona
NITRAZEPAM 1,3-dihidro-7-nitro-5-fenil-2H-1,4-
benzodiacepin-2-ona
NORDAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-5-fenil-2H-1,4-
benzodiacepin-2-ona
OXAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-3-hidroxi-5-
fenil-2H-1,4-benzodiacepin-2-ona
OXAZOLAM 10-cloro 2,3,7,11b-tetrahidro-2-
metil-11b-fenitoxazolo [3,2-d][1,4]
benzodiacepin-6(5H)-ona
PINAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-5-fenil-1-(2-
propinil)-2H-1,4-benzociacepin-2-ona
PRAZEPAM 7-cloro-1-(cliclopropilmetil)-1,3-
dihidro-5-fenil-2H-1,4-benzodiacepin
-2-ona
TEMAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-3-hidroxi-1-
metil-5-fenil-2H-1,4-benzodiacepin-
2-ona
TETRAZEPAM 7-cloro-5-(1-ciclohexen-1-il)-1,3-
dihidro-1-metil-2H-1,4-benzodiacepin
-2-ona"."
El inciso segundo del Artículo 3° del D.S. N° 1.506, del Ministerio de Salud, publicado en el "Diario Oficial" de 30 de septiembre de 1993, dispuso lo que sigue: "Con todo, la incorporación de las siguientes benzodiazepinas a la Lista IV del Título V del Reglamento de Productos Psicotrópicos, decreto supremo N°405 de 1983, de este Ministerio de Salud, regirá a contar de la mencionada fecha, para el solo efecto de su control de importación, exportación, tránsito, producción, fabricación, fraccionamiento, preparación, distribución, transporte y transferencia. Para efectos del control de su expendio, posesión, tenencia y uso regirá 18 meses después de su publicación en el Diario Oficial:
ALPRAZOLAM 8-cloro-1-metil-6-feni-4H-s-triazolo
[4,3-a] [1,4] benzodiacepina
BROMAZEPAM 7-bromo-1,3-dihidro-5-(2-piridil)-
2H-1,4-benzodiacepin-2-ona
CAMAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-3-hidroxi-1-
metil-5-fenil-2H-1,4-benzodiacepin-2
-ona dimetilcarbamato (éster)
CLOBAZAM 7-cloro-1-metil-5-fenil-1H-1,5-
benzodiacepin-2,4(3H,5H)-diona
CLONAZEPAM 5-(o-clorofenil)-1,3-dihidro-7-nitro
-2H-1,4-benzodiacepin-2-ona
CLORAZEPATO 7-cloro-2,3-dihidro-2-oxo-5-fenil-
1H-1,4-benzodiacepin-3-ácido
carboxílico
CLORDIAZEPOXIDO 7-cloro-2-(metilamino)-5-fenil-3H-
1,4-benzodiacepin-4-óxido
CLOTIAZEPAM 5-(o-clorofenil)-7-etil-1,3-dihidro-
1-metil-2H-tieno[2,3-e]-1,4-diacepin
-2-ona
CLOXAZOLAM 10-cloro-11b-(o-clorofeni)-2,3,7,11b
-tetrahidrooxazolo [3,2d][1,4]
benzodiacepin-6(5H)-ona
DELORAZEPAM 7-cloro-5-(o-clorofenil)-1,3-dihidro
-2H-1,4-benzodiacepin-2-ona
DIAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-1-metil-5-fenil-
2H-1,4-benzodiacepin-2-ona
ESTAZOLAM 8-cloro-6-fenil-4H-s-triazolo[4,3-a]
[1,4] benzodiacepina
FLUDIAZEPAM 7-cloro-5-(o-fluorofenil)-1,3-
dihidro-1-metil-2H-1,4-benzodiacepin
-2-ona
FLURAZEPAM 7-cloro-1-[2-(dietilamino)etil]-5-(o
-fluorofenil)-1,3-dihidro-2H-1,4-
benzodiacepin-2-ona
HALAZEPAN 7-cloro-1,3-dihidro-5-fenil-2,2,2-
trifluoroetil)-2H-1,4-benzodiacepin-
2-ona
HALOXAZOLAM 10-bromo-11b-(o-fluorofenil)-2 ,3,
7, 11b-tetrahidrooxazolo[3,2-d][1,4]
benzodiacepin-6(5H)-ona
KETAZOLAM 11-cloro-8,12b-dihidro-2,8-dimetil-
12b-fenil-4H-[1,3]-oxazino[3,2-d]
[1,4]benzodiacepin-4,7(6H)-diona
LOFLAZEPATO DE
ETILO etil 7-cloro-5-(o-fluorofenil)-2,3-
dihidro-2-oxo-1H-1,4-benzodiacepin-
3-carboxilato
LOPRAZOLAM 6-(o-clorofenil)-2,4-dihidro-2-[(4-
metil-1-piperacinil)metileno]-8-
nitro-1H-imidazo[1,2-a][1,4]
benciodiacepin-1-ona
LORMETAZEPAM 7-cloro-5-(o-clorofenil)-1,3-dihidro
-3-hidroxi-1-metil-2H-1,4-
benzodiacepin-2-ona
MEDAZEPAM 7-cloro-2,3-dihidro-1-metil-5-fenil-
1H-1,4-benzodiacepina
MIDAZOLAM 8-cloro-6-(o-fluorofenil)-1-metil-4H
-imidazo[1,5-a] benzodiacepina
NIMETAZEPAM 1,3-dihidro-1-metil-7-nitro-5-fenil-
2H-1,4-benzodiacepin-2-ona
NITRAZEPAM 1,3-dihidro-7-nitro-5-fenil-2H-1,4-
benzodiacepin-2-ona
NORDAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-5-fenil-2H-1,4-
benzodiacepin-2-ona
OXAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-3-hidroxi-5-
fenil-2H-1,4-benzodiacepin-2-ona
OXAZOLAM 10-cloro 2,3,7,11b-tetrahidro-2-
metil-11b-fenitoxazolo [3,2-d][1,4]
benzodiacepin-6(5H)-ona
PINAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-5-fenil-1-(2-
propinil)-2H-1,4-benzociacepin-2-ona
PRAZEPAM 7-cloro-1-(cliclopropilmetil)-1,3-
dihidro-5-fenil-2H-1,4-benzodiacepin
-2-ona
TEMAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-3-hidroxi-1-
metil-5-fenil-2H-1,4-benzodiacepin-
2-ona
TETRAZEPAM 7-cloro-5-(1-ciclohexen-1-il)-1,3-
dihidro-1-metil-2H-1,4-benzodiacepin
-2-ona"."
Artículo 37°.- Este reglamento entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial, fecha en que quedará derogado el decreto supremo N° 4, de 2 de Enero de 1970, del Ministerio de Salud y sus modificaciones, así como toda otra norma, resolución o disposición reglamentaria o administrativa que sea contraria o incompatible con las de este reglamento, tales como las Resoluciones N°s. 90, de 4 de Febrero de 1970; 422, de 20 de Mayo de 1971; 7565, de 27 de Noviembre de 1972; 124, de 7 de Enero de 1976; 1324, de 3 de Octubre de 1977, todas del Director General de ex Servicio Nacional de Salud, y la N° 1707, de 21 de Septiembre de 1982, del Director del Instituto de Salud Publica de Chile.
TITULO V
De las Listas de Psicotrópicos
DROGAS: LISTA I
DET N,N- dietiltriptamina
DMHP 3-(1,2-dimetilheptil)-I-
hidroxi-7,8,9,10 tetrahidro -
6,6, 9-trimetil-6H dibenzo
b,d pirano
DMT N,N-dimetiltriptamina
LISERGIDA (LSD, LSD 25) N,N-dietil-D-lisergamida
(dietil-amida del ácido-D-
Lisérgico)
MESCALINA 3,4,5-trimetoxifenetilamina
PARAHEXILO 3-hexil-1-hidroxi-7,8,9,10
- tetrahidro-6,6,9-
trimetil-6H-dibenzo {b,d}
pirano
PSILOCIBINA 3-{2-) dimetil-amino)-etil}
1H-indol-4-ol fosfato
PSILOCINA, PSILOTSINA 3-(2-(dimetilamino)
etil)-4-hidroxi-indol
STP, DOM 2-amino-1-(2,5-dimetoxi
-4-metil) fenil propano
TETRAHIDROCANABINOLES 6a (10a), 6a (7), 7, 8, 9,
(todos los isómeros) 10, 9 (II)y sus variantes
estereoquímicas
FENCICLIDINA y sus
análogos: 1-(1-fenilciclohexil)
piperidina
- TCP 1-{1-(2-tienil) ciclohexil}
piperidina
- PHP o PCPY 1-(1-fenilciclohexil)
pirrolidina
- PCE N-etil-1 fenilciclohexilamina
FENMETRACINA 3-metil-2-fenilmorfolina
GLUTETIMIDA 2-etil-2-fenilglutarimida
LEFETAMINA SPA (-)-1-dimetilamino-1,2-
difeniletano
MECLOCUALONA 3-(o-clorofenil)2-metil-4-
(3H) quinazolinona
METACUALONA 2-metil-3-o-tolil-4(3H)-
quinazolinona
Las sales de las sustancias enumeradas en esta Lista y toda sustancia alucinógena o de efectos nocivos análogos
DROGAS: LISTA II
AMFETAMINA (+-) -2-amino-1-fenilpropano y
sus isómeros ópticos
DEXAMFETAMINA (+-) -2-amino-1-fenilpropano
FENDIMETRAZINA 3,4 dimetil-2-fenilmorfolina
METAMFETAMINA
(Desoxiefedrina) (+-) -2-metilamino-1-fenilpropano
METILFENIDATO Eter metílico del ácido
alfa-fenil-(2-piperidil
acético)
MDA Metilendiozamfetamina
TMA 3,4,5 Trimetoxiamfetamina
Las sales de las sustancias enumeradas en esta Lista, siempre que la existencia de esas sales sea posible.
La condición de venta de los productos que contengan estas drogas o sus sales es "BAJO RECETA CHEQUE". \
DROGAS: LISTA III
ALOBARBITAL Acido 5,5 dialil-
barbitúrico
AMOBARBITAL Acido 5-etil-5-(3-metilbutil)
barbitúrico
APROBARBITAL Acido 5-alil-5-isopropil-
barbitúrico
BARBITAL Acido 5,5-dietilbarbitúrico
BRALLOBARBITAL Acido 5-alil-5-(2-bromoalil)-
barbitúrico
BUTALBITAL Acido 5-alil-5-isobutil-
barbitúrico
CICLOBARBITAL Acido 5-(1-ciclohexen-1-il)
5-etilbarbitúrico
FENOBARBITAL Acido 5-etil-5-
fenilbarbitúrico
HEXOBARBITAL Acido 5, (1-ciclohexenil)-
1,5-dimetil barbitúrico
MEFOBARBITAL Acido 5-etil-1-metil-5-
fenilbarbitúrico
MEPROBAMATO Dicarbamato de 2 metil-2-
propil-1-3-propanodiol
METABARBITAL Acido 5,5 dietil-1-
metilbarbitúrico
PENTOBARBITAL Acido 5-etil-5-
(1-metilbutil)
barbitúrico
PROXIBARBAL Acido 5-alil-5-B-
hidroxi-propil-barbitúrico
SECBUTABARBITAL Acido 5-sec-butil-5-
etilbarbitúrico
SECOBARBITAL Acido 5-alil-5-
(1-metilbutil)
barbitúrico
Las sales de las sustancias enumeradas en esta Lista.
La condición de venta de los productos que contengan estas drogas o sus sales es "BAJO RECETA CHEQUE".
DROGAS: LISTA IV
ANFEPRAMONA (dietilpropion)
ACECARBROMAL N-acetil-N- bromodietilacetil-urea
BENZ0FETAMINA N-bencil-N,alfa-dimetifenetilamina
BROMISOVAL alfa-bromo-beta-dimetil-
propanoilurea
BUTALLYLONAL Acido 5(2-bromoalil)-5-sec-butil
barbitúrico
BUTETAL
(Butobarbitona) ácido 5-butil-5-etil-barbitúrico
CARBROMAL N(-alfa-bromo-alfa-etil-butiril-
urea)
CLOBENZOREX (+)-N-(O-clorobenzil)-alfa-
metilfenetilamina
CLORALODOL 2-metil 4-(2,2,2-tricloro-1-
hidroxietoxi) 2-pentanol
CLORALOSA 1,2-o (2,2,2-tricloro etilideno)-
alfa- D glucofuranosa
CLORFENTERMINA 1-(p-clorofenil)-2 metil-2-
aminopropano
DEXTROMETORFANO (+) 3-metoxi-N-metil-morfinano
ETCLORVINOL 1-cloro-3-etil-1-penteno-4-in-3-ol
ETINAMATO 1-Carbamato de etinilciclohexanol
FENILETINILCARBINOL
CARBAMATO Etil-bencil-carbamato
HEPTABARBO Acido 5-ciclo-hep-1-enil-5-etil-
barbitúrico
HIDRATO DE CLORAL 2-2-2-tricloroetano 1-1-diol
FEMPROPOREX (+-)alfa metilfeneti
larmino)-3 propiomitrilo
FENTERMINA alfa-alfa-dimetilfenetilamina
MAZINDOL 5-(4-clorofenil)-2,5-dihidro-3H-
imidazo (2,1-alfa)isoindol-5-ol
METILPENTINOL 3-metil-1-pentil-3-ol
METIPRILONA 3,3-dietil-5-metil-2,4-piperidino-
diona
PEMOLINA 2-amino-5-fenil-oxazolina-4-ona
PENTAZOCINA 1,2,3,4,5,6,-hexahidro-6,11-
dimetil-3-(3-metil-2-butenil)-
2,6-metano 3-benzazocina-8-ol
PIPRADROL alfa, alfa-difenil-2-
piperidinametanol
PROBARBITAL Acido 5 etil-5-isopropil-barbitúrico
TRANILCIPROMINA 2 fenil ciclopropanamina
PROLINTANO
Las sales de las sustancias enumeradas en esta lista.
La condición de venta de los productos farmacéuticos que contengan estas drogas y sus sales es mediante "RECETA MEDICA RETENIDA".
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación oficial de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Winston Chinchón, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Fernando Symon Torres, Subsecretario de Salud subrogante.