MODIFICA LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO

    Por cuanto ha cumplido todos sus trámites legislativos el siguiente

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:


    Artículo único.- Modifícase, en la forma que a continuación se indica, la Constitución Política del Estado de 25 de Mayo de 1833, cuyo texto definitivo fue fijado por resolución de 18 de Septiembre de 1925, y modificado por las leyes Nºs. 7.727, de 23 de Noviembre de 1943, 12.548, de 30 de Septiembre de 1957, 13.296, de 2 de Mayo de 1959 y 15.295, de 8 de Octubre de 1963: ARTICULO 10 Sustitúyese el Nº 10 por el siguiente: 10.- El derecho de propiedad en sus diversas especies. La ley establecerá el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que permitan asegurar su función social y hacerla accesible a todos. La función social de la propiedad comprende cuanto exijan los intereses generales del Estado, la utilidad y salubridad públicas, el mejor aprovechamiento de las fuentes y energías productivas en el servicio de la colectividad y la elevación de las condiciones de vida del común de los habitantes. Cuando el interés de la comunidad nacional lo exijan, la ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de recursos naturales, bienes de producción u otros, que declare de importancia preeminente para la vida económica, social o cultural del país. Propenderá, asimismo, a la conveniente distribución de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés social, calificada por el legislador. El expropiado tendrá siempre derecho a indemnización cuyo monto y condiciones de pago se determinarán equitativamente tomando en consideración los intereses de la colectividad y de los expropiados. La ley determinará las normas para fijar la indemnización, el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto, el que en todo caso fallará conforme a derecho, la forma de extinguir esta obligación, y las oportunidades y modo en que el expropiador tomará posesión material del bien expropiado. Cuando se trate de expropiación de predios rústicos, la indemnización será equivalente al avalúo vigente para los efectos de la contribución territorial, más el valor de las mejoras que no estuvieren comprendidas en dicho avalúo, y podrá pagarse con una parte al contado y el saldo en cuotas en un plazo no superior a treinta años, todo ello en la forma yRECTIFICACION
D.O. 22.09.1967
condiciones que la ley determine. La ley podrá reservar al dominio nacional de uso público todas las aguas existentes en el territorio nacional y expropiar, para incorporarlas a dicho dominio, las que sean de propiedad particular. En este caso, los dueños de las aguas expropiadas continuarán usándolas en calidad de concesionarios de un derecho de aprovechamiento y sólo tendrán derecho a la indemnización cuando, por la extinción total o parcial de ese derecho, sean efectivamente privados del agua suficiente para satisfacer, mediante un uso racional y beneficioso, las mismas necesidades que satisfacían con anterioridad a la extinción. La pequeña propiedad rústica trabajada por su dueño y la vivienda habitada por su propietario no podrán ser expropiadas sin previo pago de indemnización.
    Y por cuanto la observación del Presidente de la República no fue acogida y la Contraloría General de la República en dictamen Nº 3633 fechado el 11 del presente, coincidiendo con la opinión del Ejecutivo concluye que corresponde promulgar el texto que antecede; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República y téngase por incorporadas sus disposiciones a la Constitución Política del Estado, como lo manda el artículo 110 de este cuerpo legal.
    SANTIAGO, dieciocho de Enero de mil novecientos sesenta y siete.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Pedro J. Rodríguez G.
    Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Alejandro González Poblete, Subsecretario de Justicia.