ESTABLECE IMPUESTOS A LAS GASOLINAS AUTOMOTRICES Y LOS SUBSIDIOS QUE SEÑALA RESPECTO DE LOS COMBUSTIBLES QUE INDICA, DEROGA EL DECRETO Nº 495, DE 1978.

    Núm. 294.- Santiago, 30 de Mayo de 1980.- Visto: La facultad que me confiere el artículo 48º del decreto ley Nº 825, de 1974, cuyo texto fue fijado por el número 18, del artículo 1º, del D.L. Nº 2.312, de 1978, y cuya vigencia fue renovada por el artículo 32, del decreto ley Nº 3.001, de 1979, y lo dispuesto en la resolución Nº 52, modificada por la resolución Nº 153, ambas de 1979, de la Dirección de Industria y Comercio,
    Decreto:

    Artículo 1º.- Establécese un impuesto de 22% a la primera venta o importación de las gasolinas automotrices, éste se aplicará sobre el precio de venta del productor tratándose de los productos nacionales y, en el caso de los importados sobre el valor aduanero o en su defecto el valor CIF, incluyendo en todo caso los gravámenes aduaneros que se devenguen en la importación.

    El impuesto que se establece por el presente decreto se calculará antes de la aplicación del impuesto al valor agregado, establecido en el decreto ley Nº 825, de 1974, y no será base imponible de éste en ninguna etapa de la producción o distribución ni en la venta al consumidor de las gasolinas automotrices.
    Los productores deberán enterar este tributo en arcas fiscales dentro de los diez primeros días hábiles siguientes a la semana en que se efectuaron las transferencias. Los importadores deberán pagar este impuesto antes del retiro de las especies de Aduana y como condición previa para ello.

    Artículo 2º.- Establécense los siguientes subsidios:
    - $ 2.280 por m3 de Kerosene, cuyo destino final sea su venta al consumidor en instalaciones de expendio de combustibles al detalle.

    - $ 1.150 por tonelada de Gas Licuado cuyo destino final sea su venta en  cilindros de 11 y 15 Kgs., con la excepción de aquel cuyo destino final sea la XI y XII regiones, en cuyo caso el subsidio será de $ 5.992 por tonelada para cualquier tipo de ventas.
    Estos subsidios se otorgarán a los productores o importadores de estos productos sobre la base de las entregas que efectúen a los compradores, y se concretarán en un pago directo a través de la Tesorería General de la República, la que calculará el monto del subsidio en base a la declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos a que se hace referencia en el inciso siguiente.

    Para determinar el monto del subsidio, las empresas distribuidoras de Kerosene y Gas Licuado deberán formular dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos, de la cantidad de producto que hayan distribuido en el mes calendario anterior para su venta en establecimientos de expendio de combustibles al público para el caso del Kerosene y para su venta en cilindros de 11 y 15 Kgs. En todo el país, con excepción de las regiones XI y XII en las cuales deberá declararse cualquier tipo de venta, para el caso del Gas Licuado, indicando el origen de estos productos.
    Cuando las empresas distribuidoras hayan adquirido los productos subsidiados a un productor y/o importador, deberán remitir a éstos copia timbrada por el Servicio de Impuestos Internos de la declaración jurada, dentro de igual plazo para efecto del cálculo del subsidio.
    Artículo 3º- Establécense  los siguientes subsidios a otorgarse a las compañías distribuidoras de gas corriente que se señalan a continuación:

    - Compañía de Consumidores de Gas de Santiago S.A.: $ 7,78 por metro cúbico de gas corriente, cuyo destino sean las ventas residenciales con consumo hasta 50 m3 por mes.
    - Compañía de Gas de Valparaíso: $ 11,87 por metro cúbico de gas corriente cuyo destino sean las ventas residenciales con consumos hasta 30 m3 por mes.
    - Compañía de Gas de Concepción: $ 4,63 por metro cúbico de gas corriente cuyo destino sean las ventas residenciales con consumo hasta 50 m3 por mes.
    Estos subsidios se otorgarán a las compañías distribuidoras sobre la base de las ventas mensuales de gas corriente, y se concretarán en un pago directo a través de la Tesorería General de la República, la que calculará el monto del subsidio en base a la declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos a que se hace referencia en el inciso siguiente.
    Para determinar el monto del subsidio, las empresas distribuidoras de este producto deberán formular dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos del número de clientes residenciales del mes calendario anterior con consumos hasta 50 m3 ó 30 m3 por mes, según corresponda, y la cantidad de metros cúbicos consumidos por los mismos.

    Artículo 4º- Derógase el decreto Nº 495, de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones posteriores.

    Publíquese, tómese razón y comuníquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- José Federici Rojas, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- Carlos Quiñones López, Contralmirante, Ministro de Minería.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Hernán Büchi Buc, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción..