Artículo 2º.- Establécense los siguientes subsidios:
- $ 2.280 por m3 de Kerosene, cuyo destino final sea su venta al consumidor en instalaciones de expendio de combustibles al detalle.
- $ 1.150 por tonelada de Gas Licuado cuyo destino final sea su venta en cilindros de 11 y 15 Kgs., con la excepción de aquel cuyo destino final sea la XI y XII regiones, en cuyo caso el subsidio será de $ 5.992 por tonelada para cualquier tipo de ventas.
Estos subsidios se otorgarán a los productores o importadores de estos productos sobre la base de las entregas que efectúen a los compradores, y se concretarán en un pago directo a través de la Tesorería General de la República, la que calculará el monto del subsidio en base a la declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos a que se hace referencia en el inciso siguiente.
Para determinar el monto del subsidio, las empresas distribuidoras de Kerosene y Gas Licuado deberán formular dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos, de la cantidad de producto que hayan distribuido en el mes calendario anterior para su venta en establecimientos de expendio de combustibles al público para el caso del Kerosene y para su venta en cilindros de 11 y 15 Kgs. En todo el país, con excepción de las regiones XI y XII en las cuales deberá declararse cualquier tipo de venta, para el caso del Gas Licuado, indicando el origen de estos productos.
Cuando las empresas distribuidoras hayan adquirido los productos subsidiados a un productor y/o importador, deberán remitir a éstos copia timbrada por el Servicio de Impuestos Internos de la declaración jurada, dentro de igual plazo para efecto del cálculo del subsidio.