APRUEBA REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 1°, 2°, INCISO 1° y 5° DE LA LEY N° 19.083, QUE ESTABLECIO LAS NORMAS SOBRE REPROGRAMACION DEL CREDITO FISCAL UNIVERSITARIO Núm. 411.- Santiago, 31 de Octubre de 1991.- Considerando:
    Que, la Ley N° 19.083 aprobó las normas sobre reprogramación del Crédito Fiscal Universitario para los beneficiarios de dicho Crédito y que al 12 de septiembre de 1991 sean deudores del Fisco, de las instituciones de educación superior a que se refiere el D.F.L. N° 4 de 1981 del Ministerio de Educación o de ambos;
    Que, en cumplimiento del mandato legal es necesario reglamentar las disposiciones pertinentes para los efectos que los deudores reprogramen mediante un procedimiento objetivo, común y expedito; y, Visto: Lo dispuesto en las Leyes N°s. 18.591;
19.083; D.F.L. N° 4 de 1981 del Ministerio de Educación, Resolución N° 1.050 de 1980 de la Contraloría General de la República y en los artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:
    Apruébanse el Reglamento del artículo 1°, inciso 1° del artículo 2° y artículo 5° de la Ley N° 19.083.
    Artículo 1°: Tendrán derecho a acogerse a los beneficios de la Ley N° 19.083, todas aquellas personas deudoras de cuotas del Crédito Fiscal Universitario vencidas y por vencer.
    Para estos efectos deberán suscribir un pagaré en los términos prescritos en el artículo 1° de la Ley N° 19.083 y conforme a las disposiciones del presente reglamento, en un plazo no mayor a 90 días contados desde el 12 de septiembre de 1991.

    Artículo 2°: La deuda consolidada, al 31 de diciembre de 1990 a que se refiere la letra (a) del artículo 1° de la Ley N° 19.083, estará constituida por la suma de las cuotas vencidas, descontados los intereses moratorios adeudados hasta la fecha de suscripción del nuevo pagaré, y por las cuotas con vencimiento a contar del 31 de diciembre de 1991, descontados los intereses legales correspondientes. Su resultado se expresará en unidades tributarias mensuales.
    La deuda consolidada en la forma señalada devengará un interés del 1% anual y se reprogramará su pago en diez anualidades iguales, sucesivas y no prorrogables, a partir de 1991 y con vencimiento al 31 de diciembre de cada año.
    Cada una de las cuotas así determinadas se denominará cuota anual reprogramada.

    Artículo 3°: El pagaré deberá necesariamente indicar el nombre completo del deudor y su rol único tributario o cédula nacional de identidad, individualizar a los acreedores, señalar la deuda reprogramada expresada en unidades tributarias mensuales, y, dejar constancia de las sanciones derivadas del retardo en el cumplimiento de la obligación.
    Aquellos pagarés cuyos acreedores sean exclusivamente las respectivas instituciones de educación superior, deberán ser autorizados ante Notario.

    Artículo 4°: El deudor deberá acreditar los ingresos que obtuvo en el año inmediatamente anterior, dentro de los cinco primeros meses del año correspondiente al pago de la cuota reprogramada. Dicha acreditación la hará mediante una declaración jurada, firmada ante Notario acompañada de su declaración de renta anual, si es trabajador independiente o de certificado de remuneraciones extendidos por el o los empleadores, en caso de ser trabajador dependiente, o de ambas documentaciones.
    Para determinar los ingresos del deudor, se considerará su ingreso bruto menos los descuentos legales de previsión, salud e impuestos derivados del desempeño de su actividad y otros que según la ley proceda efectuar. Los ingresos así determinados se expresarán en el equivalente a la unidad tributaria mensual vigente en el mes en que éstos fueron percibidos.
    En el caso que el deudor sea casado y desee hacer uso de la opción contemplada en la letra (d) del artículo 1°, de la Ley N° 19.083, su declaración jurada deberá contener, además, la información de los ingresos del cónyuge determinados en la misma forma.
    Si en el período respectivo el deudor ha dejado de percibir ingresos por uno o más meses, deberá consignarlo en la misma declaración jurada.
    El deudor que no presente la documentación requerida en el plazo antes establecido pagará en ese año la totalidad de la cuota anual reprogramada.

    Artículo 5°: El ingreso promedio mensual del deudor se calculará dividiendo por doce la suma de los ingresos mensuales determinados en la forma que indica el inciso 2° y el inciso 3° cuando procediere, ambos incisos del artículo anterior.
    El ingreso mínimo mensual vigente al 31 de diciembre del año en que se percibieron las rentas declaradas, a que se refiere la letra (d) del artículo 1°, de la Ley N° 19.083, es el establecido conforme a la norma del artículo 2°, inciso 3°, del Decreto Ley N° 3.501, de 1980.

    Artículo 6°: El deudor será notificado del monto anual que le corresponda pagar por el Servicio de Tesorerías o por la institución acreedora respectiva en un plazo no mayor a 60 días desde la recepción conforme de su declaración de ingresos.
    Conocido el monto de su obligación podrá solicitar efectuar el pago en dos o más parcialidades, dentro del respectivo plazo de vencimiento, siempre que dichas parcialidades sean iguales o mayor a 0.15 unidades tributarias mensuales.
    Si el deudor no cumple con su obligación completa dentro del plazo de vencimiento anual, se le hará exigible la cuota anual reprogramada menos las parcialidades oportunamente servidas, las cuales se considerarán como abonos a dicha cuota. El saldo resultante de lo anterior estará afecto a un interés del 1.5% por cada mes o fracción de mes de retardo contados desde la fecha de vencimiento de la cuota antes mencionada.

    Artículo 7°: El deudor que se acoja al sistema de pago de las letras (c) y (d) del artículo 1° de la Ley N° 19.083, formará un saldo constituido por todas aquellas diferencias que se produzcan, al servir la deuda, entre el valor de la cuota anual reprogramada y aquel que le corresponda pagar de acuerdo a sus ingresos. Este saldo le será condonado al término del plazo de 10 años siempre que estuvieren servidas las obligaciones que le fueron exigibles.

    Artículo 8°: Los deudores que se encuentren en el extranjero podrán acogerse a las disposiciones establecidas en la Ley N° 19.083 mediante mandatario debidamente facultado, el que suscribirá el respectivo pagaré y acreditará los ingresos de su mandante por declaración jurada del mismo ante el consulado chileno competente, documento que deberá legalizarse.
    Artículo 9°: Las instituciones de Educación Superior que recibieron traspaso de Crédito Fiscal Universitario y que apliquen respecto de dicho crédito el sistema de reprogramación establecido en la ley N° 19.083, recibirán del Fisco un aporte, con carácter de único, equivalente al 65% del monto de las condonaciones de intereses moratorios que se devenguen hasta el momento de suscripción del pagaré de reprogramación, el que deberá ser destinado al respectivo Fondo de Crédito Universitario.
    Las Universidades e Institutos Profesionales correspondientes deberán solicitar, una vez concluido el proceso de reprogramación, el aporte mencionado en el inciso anterior por el conjunto de sus deudores que hubieren suscrito el pagaré y reprogramado su deuda.
    Esta solicitud deberán recabarla, al Ministerio de Educación, con copia a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y a la Tesorería General de la República.
    El aporte correspondiente se calculará sobre los intereses moratorios devengados al momento de suscripción del pagaré de reprogramación, determinados en unidades tributarias mensuales, y su monto se liquidará en el equivalente en pesos de la unidad tributaria mensual del mes de diciembre de 1991.
    Artículo 10°: Los deudores que al 12 de septiembre de 1991 se encuentren al día en el pago de las cuotas anuales pactadas con las respectivas instituciones acreedoras gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 5° de la ley N° 19.083.
    En el caso que estos deudores opten por reprogramar su deuda, el monto consolidado de ella se obtendrá de la suma de las cuotas por vencer, según el procedimiento señalado en el artículo 2° del presente Reglamento, y se entenderá que la cuota anual pactada es la cuota anual reprogramada resultante.

    Artículo 11°: Las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 70° de la Ley N° 18.591, que apliquen el sistema de beneficios de descuentos por pronto pago, establecido en el artículo 5° de la Ley N° 19.083, percibirán anualmente del Fisco para los Fondos de Crédito Universitario respectivos, un aporte ascendente al 65% de los descuentos efectuados conforme al procedimiento señalado en dicho artículo.
    Para determinar el monto de este aporte las instituciones antes mencionadas deberán presentar un informe al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Educación, en un plazo no superior a 90 días contados desde la fecha de vencimiento de la cuota anual pactada, individualizando a los deudores que se acogieron al beneficio de descuento, el número y los montos de las cuotas anuales completas adelantadas y el porcentaje y monto del descuento aplicado. Una copia de este informe deberá ser enviada, simultáneamente, a la Superintendencia de Valores y Seguros.

    Disposiciones Transitorias
    Artículo 1°: Los pagos efectuados por los deudores que se acojan a la reprogramación establecida en el artículo 1° de la Ley N° 19.083, entre los días 13 de septiembre de 1991 y 11 de diciembre de 1991, deberán abonarse a la cuota que vence el 31 de diciembre de 1991.
    En el caso de existir un pago en exceso a la obligación respectiva, en el período indicado en el inciso anterior dicho exceso estará afecto a descuento por pago anticipado, en caso de constituir una cuota anual completa y encontrarse el deudor al día en sus pagos al momento de la publicación de la Ley N° 19.083. En caso contrario, dicho exceso se abonará a las cuotas siguientes.
    Artículo 2°: La declaración de los ingresos del año 1990, necesaria para la emisión de la cuota del año 1991, excepcionalmente deberá ser efectuada por el deudor en el acto de suscripción del pagaré.
    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes y Reglamentos de la Contraloría General de la República.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educación.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted.- Raúl Allard Neumann, Subsecretario de Educación.