Articulo 4°.- Créase un Fondo paraDFL 1, DEFENSA
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 12.03.1998
Hospitales de Carabineros de Chile que se formará en base a un descuento mensual de un uno coma cinco por cientoDFL. 2/68 (Y)
Art. 4º
Ley 17.682,
Art. 2°.
DL. 2546/79,
Art. 4°.
Ley 18.768,
Art. 80°.
Ley 18.870,
Art. 11°.
Ley 18.961,
Art. 84°.-
de las remuneraciones imponibles que se  paguen al personal de Carabineros establecida por el artículo 49º, de la ley Nº 14.171, y artículo 2º del decreto ley Nº 1.508, de 1976; y a una imposición de un uno coma cinco por ciento de cargo de la Institución empleadora calculada sobre igual base, que fue fijada por el artículo 49º, de la ley Nº 14.171, artículo 2º, del decreto ley Nº 1.508 y artículo 11º, de  la ley  Nº 18.870.
Los descuentos y las imposicionesLey 18.870,
Art. 11°.-
deberán enviarse a la Dirección General de Carabineros, la que registrará su valor en una cuentaDFL-1, DEFENSA
Art. 1º Nº 4 b)
D.O. 12.03.1998
especial denominada "Aporte para Hospitales de Carabineros".
Contra esta cuenta sólo se podrá girar a favor de dicho establecimiento para gastos de capital, compra de bienes y servicios no personales y remuneraciones.
Para los efectos de la aplicación de este artículo, serán atribuciones de la Dirección General de Carabineros las siguientes:
a) Establecer los porcentajes de distribución en conformidad al inciso 3°, y
b) Autorizar expresamente las inversiones de Capital.
La creación del Fondo que se establece por el presente artículo no podrá significar en modo alguno disminución de los aportes que se consulten en leyes generales o especiales en favor del Hospital de Carabineros.
La administración del Fondo queDFL-1, DEFENSA
Art. 1º Nº 4 c)
D.O. 12.03.1998
contempla este artículo corresponderá al Director de Salud de Carabineros de Chile, quien tendrá su representación legal.