Artículo 8°.-  Cuando por falta deDFL. 2/68 (I),
Art. 8°.
requisitos legales quedaren plazas sin llenar y mientras los ascensos se producen, se aumentará la planta en el grado inferior en la proporción correspondiente a las vacantes no llenadas.

No obstante, en el caso de existirLey 18.961,
Art. 26°,
inciso 2°
plazas vacantes de Tenientes y de profesionales para cuyo desempeño se requiere título universitario, no llenadas por las causales indicadas en el inciso anterior, el General Director de Carabineros quedará facultado para dispensar al personal del solo requisito de tiempo en el grado para los efectos de su promoción al grado superior, debiendo respetarse el orden y la proporción señalados para el ascenso en el reglamento respectivo.