Artículo 29°.- Ningún funcionaDFL. 2/68 (I),
Art. 29°.
DL. 1610/76,
Art. 1°.
rio podrá ascender mientras se encuentre disponible o suspendido de su empleo. Respecto del personal procesado por delitos militares o comunes, será facultad discrecional de la autoridad que debe decretar el ascenso, disponer o no la respectiva promoción.
Al que posteriormente se le haya dejado sin efecto la disponibilidad o la suspensión del empleo como resultado de un sumario administrativo o judicial, o el que fuere absuelto o sobreseído, sin afectarle responsabilidad funcionaria, se le restituirá en su lugar en el escalafón, ascendiendo con la misma fecha en que le habría correspondido hacerlo, a no mediar la circunstancia de su inculpación. Si no existiere vacante para su ascenso se aumentará transitoriamente la planta del grado correspondiente. Para este efecto se le darán por cumplidos todos aquellos requisitos que le faltaren por la causa señalada.
El Personal de Nombramiento SuDFL 1, DEFENSA
Art. 1º Nº 13 a)
D.O. 12.03.1998
premo, excluido aquel a que alude el inciso final de este artículo, y el Personal de Nombramiento Institucional, podrá renunciar al ascenso por el plazo que determine el propio interesado, lapso que en ningún caso excederá de tres años. Esta renuncia deberá hacerla por escrito indicando en forma precisa su duración y no alterará el orden fijado en el rol de ascenso.
Transcurrido dicho plazo, quedará nuevamente en condiciones de ascender de acuerdo con la lista que le corresponda.
Sin embargo, si esta renuncia ocurriera por segunda vez durante su carrera profesional, con el fin de evitar un traslado, el funcionario podrá ser incluido en lista de eliminación, para cuyo efecto la Jefatura respectiva pondrá a disposición de las Honorables Juntas los antecedentes del caso.
Los Oficiales de Justicia, de Sanidad, de Sanidad Dental, dDFL-1, DEFENSA
Art. 1º Nº 13 b)
D.O. 12.03.1998
e Veterinaria y del Servicio Religioso de los escalafones regulares podrán invocar para no ascenderDL. 3180/80,
Art. 1°.
Ley 18.292,
Art. 1°, N° 3.
, por una sola vez, razones de inconveniencia en el cambio de su residencia o de carácter exclusivamente profesional, y aquellos que no ascendieren o no hubieren ascendido en virtud de lo dispuesto en este artículo podrán optar nuevamente al ascenso que les correspondiere, cumplidos que sean tres años desde que hubieren solicitado no ascender. El reglamento respectivo señalará las condiciones y modalidades para ser efectiva esta renuncia.