Artículo 37°.- Sin perjuicio de loDFL. 2/68 (I),
Art. 37°.
DL. 1610/76,
Art. 1°.
DL. 2341/78,
Art.10°,
Inc. 2°.
Ley 18.961,
Art. 7°. dispuesto en el artículo anterior, el General Director de Carabineros podrá contratar a personal con jornada completa y de acuerdo a las necesidades del servicio, asignándole una remuneración global única que no podrá exceder del monto total de los haberes que corresponda al grado 3° de la Escala de Sueldos de Carabineros,DFL-1, DEFENSA
Art. 1º Nº 20
D.O. 12.03.1998 con treinta años de servicio y con todos aquellos beneficios que establece este Estatuto y otras normas complementarias.
Art. 37°.
DL. 1610/76,
Art. 1°.
DL. 2341/78,
Art.10°,
Inc. 2°.
Ley 18.961,
Art. 7°. dispuesto en el artículo anterior, el General Director de Carabineros podrá contratar a personal con jornada completa y de acuerdo a las necesidades del servicio, asignándole una remuneración global única que no podrá exceder del monto total de los haberes que corresponda al grado 3° de la Escala de Sueldos de Carabineros,DFL-1, DEFENSA
Art. 1º Nº 20
D.O. 12.03.1998 con treinta años de servicio y con todos aquellos beneficios que establece este Estatuto y otras normas complementarias.
Para los efectos de determinar laLey 18.927,
Art. único b) imponibilidad de la remuneración global única, los beneficios que sirvieron de base para su cálculo serán considerados separadamente, aplicándose los descuentos previsionales y demás que correspondan según las leyes, exclusivamente sobre aquellos que tengan carácter de imponibles.
Art. único b) imponibilidad de la remuneración global única, los beneficios que sirvieron de base para su cálculo serán considerados separadamente, aplicándose los descuentos previsionales y demás que correspondan según las leyes, exclusivamente sobre aquellos que tengan carácter de imponibles.
El personal contratado en conformidadDL. 1610/76.
Art. 1°.
DFL. 2/68 (I),
Art. 37° bis
Ley 18.961,
Art. 83°. a las normas del presente Estatuto, podrá acogerse a otros sistemas previsionales distintos del régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
Art. 1°.
DFL. 2/68 (I),
Art. 37° bis
Ley 18.961,
Art. 83°. a las normas del presente Estatuto, podrá acogerse a otros sistemas previsionales distintos del régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.