Artículo 38°.-  Los profesores deDFL. 2/68 (I),
Art. 38°.
Ley 18.927,
Art. único c).
los establecimientos docentes institucionales tendrán derecho a una remuneración igual por hora semanal de clases a las que perciban los profesores de cátedras equivalentes en la enseñanza universitaria y media del Estado.
Para el aumento de sueldos por años de servicios se les reconocerá el mismo derecho de que goce el personal docente del Ministerio de Educación.
Estos sueldos serán compatibles con otras rentas fiscales, semifiscales o municipales.
El máximo de horas de clases renumeradas no podrá exceder de 12 horas semanales, cuando el profesor percibiere otra remuneración fiscal, semifiscal o municipal por el desempeño de un cargo ajeno a la docencia.
Con todo, los profesores civiles yDL 675/74,
Art. 1°.
el personal de la institución que se desempeñe en cátedras con equivalencia universitaria, percibirán una remuneración superior a la del resto de los profesores con con otras equivalencias, cuyo monto se determinará anualmente por decreto supremo fundado.