Artículo 44°.-  No obstante loDFL. 2/68 (I),
Art. 44°.
dispuesto en el artículo anterior, tendrá derecho a gozar de la renta inmediatamente superior a la que está en posesión, el personal que se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:

1) El que contando con más de quinceDL. 69/73,
Art. 5°.
años de servicios válidos para el retiro, haya permanecido diez o más años en un grado determinado y hubiere cumplido en dicho grado los requisitos para el ascenso, si correspondiere.

2) El oficial de Fila y de losLey 17.700,
Art. 6°.
DL. 805/74,
Art. 1°, N° 7.
Ley 18.292,
Art. 2°.
Servicios que se hallare gozando de la  renta del grado y complete treinta o más años de servicios válidos para el retiro.

3) Las normas señaladas en elDL. 1610/76,
Art. 1°.
presente capítulo les serán aplicables al personal civil con las siguientes modalidades especiales:

a) Los beneficios del goce de losDL. 805/74,
Art. 1°, N° 7.
sueldos superiores se obtendrán de acuerdo con los grados de la escala de sueldos asignada para Carabineros de Chile, en orden ascendente y correlativo que sucedan al empleo de que esté en posesión.

Igual norma se aplicará al personal no sujeto a escalafón o aquel en cuyo escalfón no se contemplen empleos superiores, como asimismo en aquellos escalafones en que los grados jerárquicos no estén encasillados en forma sucesiva y correlativa en relación a los grados de la escala de sueldos. En este último caso, el funcionario al ascender percibirá el sueldo correspondiente al nuevo grado jerárquico, a menos que estuviere en posesión de otro grado económico superior.

b) Para los efectos de determinar los tiempos mínimos para el ascenso y mayores sueldos, se regirá por los indicados en el artículo 24°, y a falta de tiempo designado, se aplicará el fijado en el empleo civil inferior más próximo a su cargo.

c) Con todo, el personal civil, en ningún caso podrá, por proceso de mayores sueldos, percibir una renta superior a la asignada al grado 4 de la escala de sueldos.