Artículo 73°.-  A la Comisión MédicaD.F.L.2/68(I)
Art. 73°
Ley 18.927,
Art. único
e) Ley 18.961,
Art. 64°,
inciso 1°.
Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él.
Asimismo, existirán Comisiones Médicas Locales, las cuales se constituirán, funcionarán y se regirán por las normas que establezca el reglamento respectivo.
La clasificación y graduación de la invalides se regirá por el reglamento que dicte el Presidente de la República.