Artículo 87°.-  Siempre que algúnDFL. 2/68 (I)
Art. 87°.
DL. 1610/76,
Art. 1°.
ley 18.961,
Art. 35°.
funcionario reciba en actos del servicio o a consecuencias del mismo, lesiones o contusiones de importancia, que no lo imposibiliten, empero, para continuar en el servicio activo, tendrá derecho a que se le computen hasta cinco años de abono para los efectos de su retiro. Para este objeto, las lesiones o contusiones se clasificarán de primera, segunda y tercera categoría, correspondiendo a la primera un año de abono; a la segunda, tres años, y a la tercera, cinco años de abono.
El reglamento respectivo fijará la categoría de las lesiones o contusiones, las que deberán establecerse por sumario administrativo.
El Presidente de la República hará laLey 18.927/90,
Art. único h)
clasificación definitiva en vista del informe de la Comisión Médica Central de Carabineros.