Artículo 89°.-  Se entenderá porDFL. 2/68 (I),
Art. 89°
Ley 18.961,
Art. 63,
inc. 1°
accidente en actos del servicio, para los fines señalados en el artículo 87°, y demás que sean necesarios para la aplicación de la presente ley, aquel que sufre el personal a causa o con ocasión del servicio, o en el desempeño de sus funciones, o que se produzca con motivo de una intervención policial que en cumplimiento de sus deberes permanentes tenga que realizar, aún cuando se encuentre en calidad de franco.
Se considerarán también accidentesLey 18.477,
Art. único.
Ley 18.961,
Art. 63,
inc. 2°.
en actos del servicio los que sufra el personal cuando se dirija al lugar donde deberá desempeñar sus funciones, como asimismo los que le ocurran en el trayecto de regreso entre el lugar habitual u ocasional de trabajo y su morada. Para estos efectos, se entiende por morada el lugar de permanencia habitual u ocasional del personal, con ánimo manifiesto de habitar, alojar o pernoctar en él.
El accidente que sufra el personal aLey 18.961,
Art. 63°,
inc. 3°
bordo de naves o aeronaves policiales se considerará siempre como acto del servicio.