Artículo 92°.- El personal en retiroDFL. 2/68 (I),
Art. 92°.
DL. 260/74,
Art. 10°.
Ley 18.428,
Art. 2°.
Ley 18.946,
Art. 2° de Carabineros y que, en esa condición sirva o haya servido cargos de la confianza del Presidente de la República, sea que se trate de aquellos señalados en el N° 5 del artículo 72 de la Constitución de 1925, antes del 11 de marzo de 1981, o el indicado en la letra f) del artículo 2° del Acta Constitucional N° 1, de 1976 o de aquellos que establecen los números 9° y 10° del artículo 32° de la Constitución Política de 1980, a contar de su vigencia, tendrá derecho a que el tiempo servido en tales cargos se le reconozca como efectivo y sea anotado en su Hoja de Vida en el último cargo que desempeñó en la institución. Este tiempo le será válido para todos los efectos legales.
Art. 92°.
DL. 260/74,
Art. 10°.
Ley 18.428,
Art. 2°.
Ley 18.946,
Art. 2° de Carabineros y que, en esa condición sirva o haya servido cargos de la confianza del Presidente de la República, sea que se trate de aquellos señalados en el N° 5 del artículo 72 de la Constitución de 1925, antes del 11 de marzo de 1981, o el indicado en la letra f) del artículo 2° del Acta Constitucional N° 1, de 1976 o de aquellos que establecen los números 9° y 10° del artículo 32° de la Constitución Política de 1980, a contar de su vigencia, tendrá derecho a que el tiempo servido en tales cargos se le reconozca como efectivo y sea anotado en su Hoja de Vida en el último cargo que desempeñó en la institución. Este tiempo le será válido para todos los efectos legales.