Artículo 94°.- La pensión de retiroDFL. 2/68 (I),
Art. 94°.
Ley 17.416,
Art. 120.
DL. 844/75,
Art. 1°.
Ley 18.961,
Art. 58°,
inc. 1°.
DL. 1468/76,
Art. 1°
DL. 1610/76,
Art. 1°.
DL. 2547/79,
Art. 4°.
Ley 18.961,
Art. 58°,
inc. 2° se computará sobre la base del 100% de la última remuneración imponible de actividad en razón de una treinta ava parte por cada año de servicio.
Art. 94°.
Ley 17.416,
Art. 120.
DL. 844/75,
Art. 1°.
Ley 18.961,
Art. 58°,
inc. 1°.
DL. 1468/76,
Art. 1°
DL. 1610/76,
Art. 1°.
DL. 2547/79,
Art. 4°.
Ley 18.961,
Art. 58°,
inc. 2° se computará sobre la base del 100% de la última remuneración imponible de actividad en razón de una treinta ava parte por cada año de servicio.
La fracción de año correspondiente a cada mes completo se computará a razón de un doce avo de treinta avo y la fracción de seis meses o más se computará como año completo.
Asimismo, la pensión se computará como trienio cumplido si al interesado le faltaren seis meses o menos para enterarlo al momento de hacer efectivo su retiro.
Para el personal que se encuentre en la condición señalada en el artículo 118°, se calculará su pensión con un aumento de un año por cada hijo.
El aumento de dos años y un año con que se calcula la pensión de retiro para el personal femenino a que se refiere el artículo 118°, se considerará como servicios válidos para el retiro para los efectos de derechos al goce de pensión y reajustabilidad de la pensión Ley 18.961,
Art. 58°,
inc. 3°.de retiro, según procediere.
Art. 58°,
inc. 3°.de retiro, según procediere.
No obstante lo anterior, la pensión de retiro será determinada, en definitiva, según el mayor valor que resulte entre:
a) La pensión que obtendría el interesado tomando como baseLey 20735
Art. 10 N° 4
D.O. 12.03.2014 de cálculo la última remuneración imponible de actividad en conformidad a las normas generales de determinación establecidas en este aDL. 2546/79,
Art. 4° u)rtículo, o
Art. 10 N° 4
D.O. 12.03.2014 de cálculo la última remuneración imponible de actividad en conformidad a las normas generales de determinación establecidas en este aDL. 2546/79,
Art. 4° u)rtículo, o
b) El monto que corresponda por una remuneración imponible equivalente a la última de actividadLey 18.961,
Art. 59°., sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la ley N° 18.224 ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982, inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento.
Art. 59°., sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la ley N° 18.224 ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982, inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento.
Con todo, el monto de la pensión no podrá exceder del 100% de la última remuneración recibida en actividad, en relación con el número de años computados, fijándose como pensión, respecto de la que pudiere exceder esa remuneración, la que corresponda, en la proporción señalada, al momento de la última remuneración.
Para los efectos del retiro, se entenderá por remuneración en actividad la que represente el total de los haberes, excluidas las asignaciones familiares, de movilización pérdida de caja, de máquina, rancho o colación, casa, de zona y de cambio de residencia, viáticos, horas extraordinarias y gratificaciones especiales.
La pensión de retiro, una vez otorgada y sin perjuicio de los reajustes especiales, se reajustará automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el costo de la vida, determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%. El nuevo reajuste regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se cumpla dicha variación.
Estas pensiones no podrán alcanzar, con motivo de los reajustes que corresponda otorgarles, una cantidad superior a la remuneración del similar en servicio activo que corresponda al total de sus haberes, con igual número de años computables, teniendo derecho a recibir por concepto de reajustes sólo aquellas cantidades que no excedan dicho límite.
Este límite se aumentará en un 20% para los reajustes de las pensiones por invalidez de segunda clase.
Lo señalado en el inciso noveno, no se aplicará a las personas que perciban pensión de retiro por invalidez de tercera clase.