Artículo 98°.-  El personal deDFL. 2/68 (I),
Art. 98°.
DL. 1610/76,
Art. 1°
Ley 18.961,
Art. 67°,
inc. 3° y
Art. 68°
Carabineros que haya sido eliminado del servicio, o sea eliminado en el futuro por padecer de cáncer, tuberculosis, en cualquiera de sus formas, enfermedades cardiovasculares, ceguera, leucemia, paraplejía, hemiplejía, estados demenciales post traumáticos, u otras enfermedades invalidantes de carácter permanente, será considerado como afectado de una invalidez de segunda clase, para todos los efectos legales.