Artículo 102°.- El derecho a obtenerDFL. 2/68 (I),
Art. 102°.
DL. 1610/76,
Art. 1°. pensión de retiro por invalidez de segunda o tercera clase, según corresponda, del personal declarado irrecuperable, se mantiene íntegramente y con todos sus beneficios, cuando al afectado se le elimina o concede el retiro por otra causal de las establecidas en la presente ley.
Art. 102°.
DL. 1610/76,
Art. 1°. pensión de retiro por invalidez de segunda o tercera clase, según corresponda, del personal declarado irrecuperable, se mantiene íntegramente y con todos sus beneficios, cuando al afectado se le elimina o concede el retiro por otra causal de las establecidas en la presente ley.
En iguales condiciones tendrá derecho a retiro por invalidez de segunda clase, el personal que estando acogido a Medicina Preventiva por alguna de las enfermedades señaladas en el inciso 1° del artículo 100°, es eliminado del servicio.