Artículo 109°.-  Serán comprendidosDFL. 2/68 (I),
Art. 109°.
Ley 18.292,
Art. 12°.
Ley 18.961,
Art. 40°.
en el retiro temporal, los Oficiales y Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) Que contrajeren enfermedad curable que los imposibilite temporalmente para el servicio;
b) Que hubieren permanecido tres meses sin destino;
c) Que se hallaren en disponibilidad por más de tres meses;
d) Que fueren llamados a calificar servicios, y
e) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, a proposición del General Director.
f) Derogada.Ley 18.961,
Art. 40°, la
deroga
tácitamente.