Artículo 113°.-  El retiro de losDFL. 2/68 (I),
Art. 113°.
Ley 18.927,
Art. único i)
profesores civiles de los Establecimientos Docentes de la Institución se regirá por las disposiciones establecidas en favor del personal de la instrucción secundaria.
Los profesores de armas, comoDL. 844/75,
Art. 1°.
también los profesores civiles que a la vez sean imponentes de la Dirección de Previsión de CarabinerosDL. 1468/76,
Art. 1°.
de Chile, quedarán afectos a las prescripciones del presente decreto con fuerza de ley en las mismas condiciones que los funcionarios de nombramiento supremo.
No obstante, este personal podrá permanecer hasta cinco años en retiro temporal, en los casos de las letras a) y e) del artículo 109°.
Con todo, serán causales especialesDL. 3180/80,
Art. 1°. g)
de retiro para este personal, las siguientes:
a) Vencimiento del plazo de nombramiento;
b) Término anticipado delDL. 3180/80,
Art. 1° g)
nombramiento si sus funciones son imnecesarias o si su permanencia en el servicio es perjudicial o afecta a la disciplina, el orden o las conveniencias del respectivo establecimiento de enseñanza;
c) Por afectarle separación,DL. 3180/80,
Art. 1° g)
suspensión o inhabilidad aplicada como sanción por los Tribunales de Justicia. En estos casos, el decreto de retiro se dictará de oficio y a más tardar dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación del cúmplase de la sentencia respectiva.