Artículo 120°.- El montepío delDFL. 2/68 (I),
Art. 120°.
Ley 18.961,
Art. 71°,
inc. 1°. personal fallecido a consecuencia de un acto del servicio se liquidará o reajustará, según proceda, sobre la base del 100% de las remuneraciones del grado superior al correspondiente sueldo de que gozaba o le podría corresponder al causante, cualesquiera que sean sus años de servicios.
Art. 120°.
Ley 18.961,
Art. 71°,
inc. 1°. personal fallecido a consecuencia de un acto del servicio se liquidará o reajustará, según proceda, sobre la base del 100% de las remuneraciones del grado superior al correspondiente sueldo de que gozaba o le podría corresponder al causante, cualesquiera que sean sus años de servicios.
En ningún caso el montepío seráDL. 1610/76,
Art. 1°.
Ley 18.961,
Art. 71°,
inc. 2°. inferior al sueldo de un Sargento 2° de Carabineros.
Art. 1°.
Ley 18.961,
Art. 71°,
inc. 2°. inferior al sueldo de un Sargento 2° de Carabineros.
Tratándose del personal señalado en el artículo 103°, se tendrá como sueldo asignado al causante el que el citado artículo determina para los efectos del retiro.