Artículo 123°.- No podrán acumularseDFL. 2/68 (I),.
Art. 123° en una persona dos o más montepíos, pero el asignatario podrá optar por el que más le convenga.
Art. 123° en una persona dos o más montepíos, pero el asignatario podrá optar por el que más le convenga.