Ley 20735
Art. 10 N° 6
D.O. 12.03.2014
  Artículo 125°.- Los asignatarios de montepío no tendrán derecho a impetrar pensión o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguno de los casos siguientes:

  1. Haber contraído matrimonio.
  2. Ser hijo o hija mayor de 18 años de edad. No obstante, estos descendientes podrán continuar en el goce de la pensión hasta que cumplan 24 años de edad, siempre que se encuentren siguiendo cursos regulares en la enseñanza básica, media, técnica o superior. Sin perjuicio de lo anterior, dicha limitación de edad no regirá cuando se encuentren afectados de una invalidez o incapacidad absoluta. Esta invalidez será declarada como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión Médica o de Sanidad de la Institución a que pertenecía el causante.
  3. Existir sentencia ejecutoriada por la que se declara la nulidad del matrimonio o el divorcio.
  4. Ser indigno de suceder al causante, declarado por sentencia judicial.
  Los asignatarios que hubieren perdido el goce del montepío no podrán recuperarlo por causa alguna, ni aun en el evento de nulidad del matrimonio que fue motivo de tal pérdida.