Artículo 129°.-  Los asignatarios deDFL. 2/68 (I),
Art. 129°.
DL. 1610/76,
Art. 1°.
DL. 2546/79,
Art. 4° v).
montepío tendrán derecho, en el mismo orden establecido para dicha pensión, a que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile les abone el monto de un mes de remuneración o pensión que gozaba o pudiera gozar el causante, para atender a los gastos de funerales. En ningún caso este auxilio será inferior a dos sueldos bases mensuales del grado 18 de la escala de sueldos para Carabineros de Chile, vigente a la fecha de fallecimiento del causante.
En caso de no existir asignatarios de montepío o si estos no se hicieren cargo de los gastos de funerales, la autoridad de Carabineros que corresponda hará la inversión de los fondos señalados en el inciso anterior, con derecho a reintegro por la Dirección.
Asimismo, los terceros que se hubieren hecho cargo de estos gastos tendrán igual derecho con respecto a la referida Dirección. La Dirección de Previsión concurrirá a los gastos de funerales de sus montepiados en los mismos términos a los establecidos en el caso de fallecimiento del jubilado.
El derecho a reclamar el pago de esta asignación prescribe en el plazo de un año a contar desde la fecha de fallecimiento del causante o montepiado, en su caso.