Artículo 131°.-  El personal queDFL. 2/68 (I),
Art. 131°.
DL. 2546/79,
Art. 4° w)
Ley 18.961,
Art. 71 bis.
fallezca en accidente en acto del servicio, causará una indemnización a sus asignatarios de montepío o herederos intestados, equivalente a dos años de su sueldo imponible, la que será de cargo fiscal y se pagará por una sola vez, independiente de la pensión y del desahucio.
La indemnización establecida en este artículo se regulará conforme a las siguientes normas:
1) Tendrán derecho a ella, los asignatarios de montepío en el orden excluyente que se dispone para ellos;
2) Si no existieren asignatarios de montepío, tendrán derecho a ella sus herederos "ab intestato", en el orden y proporciones que establece la ley.
Los asignatarios de primer grado, en tal caso, son forzosos, a menos de haberse declarado por sentencia judicial ejecutoriada, que son indignos de sucederlos;
3) Para los efectos del presenteLey 18.961
Art. 71° bis,
inc. 2° N° 3.
artículo, la indemnización causada por las personas mencionadas en el artículo 103°, se calcularán sobre los sueldos  asignados a los empleos que en dicho precepto se indican;
4) Concurriendo varios asignatarios,DL. 1610/76,
Art. 1°.
en el caso previsto en el artículo 121°, inciso sexto, esta indemnización se distribuirá en la misma proporción que la pensión de montepío, y
5) Su monto se calculará sobre la base de los valores de la escala de sueldos vigentes a la fecha en que se dicte la correspondiente resolución de montepío.