Artículo 133°.-  El Presidente deDFL. 2/68 (I),
Art. 133°.
Ley 18.961,
Art. 71 bis,
incs. 3° y 4°.
la República podrá declarar por decreto fundado que procede otorgar el derecho de montepío en favor de los deudos del personal de carabineros que desapareciere a consecuencias de un accidente o catástrofe ocurrido en acto determinado del servicio.
Esta declaración sólo podrá hacerse después de quince días de ocurrido el accidente o catástrofe, y desde el momento en que se haga, procederá la dictación de los decretos de montepío y desahucio y demás trámites pertinentes, de acuerdo con esta ley.