Artículo 138°.-  Tendrán derecho aDFL. 2/68 (I),
Art. 138°.
percibir la indemnización de desahucio por fallecimiento del personal de Carabineros de Chile, aquellas personas a quienes les corresponda gozar de la pensión de montepío del causante. Si la pensión o el montepío no se hicieren efectivos por no contar el causante con los años de servicios requeridos, tendrán derecho sus herederos legales a la devolución de las imposiciones, sin intereses, en le mismo orden que señala la ley de Retiro y Montepío, aún en el caso que el funcionario haya tenido menos de tres años de servicios.
Si el fallecimiento ocurriere enLey 18.961,
Art. 74°,
inc. 1°.
actos de servicio, el desahucio será de 30 meses de remuneración, cualquiera sea el tiempo servido en la Institución por el causante.
Concurriendo varios asignatarios,Ley 18.780,
Art. 2°, e)
esta indemnización se distribuirá en la misma forma que la pensión de montepío.